REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022888
ASUNTO : KP01-P-2011-022888
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. MARIA JOSE GONZALEZ
ALGUACIL: JOSE GIMENEZ
IMPUTADO:
ANTHONY GIOSUE ABARCA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.928.281, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1991, Grado de Instrucción bachiller, Oficio comerciante, residenciado en Barrio la Carucieña sector 1 casa nº 18 de lajas, frente al liceo Daniel Canónico, Telf. 0251.441.80.68: .SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO PRESENTA OTRO ASUNTO EN EL SISTEMA JURIS 2000, Tribunal de Juicio Adoslescente.
DEFENSA PRIVADA
ABG. CARLOS CASTILLO IPSA Nº 46.080 Y ELIZABETH GARCIA IPSA Nº 119.670 con domicilio procesal: avenida los leones centro empresarial Barquisimeto, piso 2 oficinas 2-3. Telf.: 0424.580.01.11
FISCAL Nº 27. ABG. NOHELIA ASUAJE.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte Y 163 Nº 1 de la Ley Orgánica de Drogas.
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 06-11 de 2011.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
ANTHONY GIOSUE ABARCA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.928.281.-
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte Y 163 Nº 1 de la Ley Orgánica de Drogas.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“(…) Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, nos traladamos hasta la Urb. TRINITARIAS, CALLE 3, CASA nro. 71 de color verde con amarillo con rejas y ventanas color blanco con el objeto de practicar una VISITA DOMICILIARIA en dicho inmueble, acompañados de los DOS PRESENCIALES en este acto identificados como (…), Motivada a un presunto Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previa ORDEN DE ALLANAMIENTO EMANADA DEL TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 05 DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, signada con el Nro. KP01-P-2011-012552, DE FECHA 26-07-11, A CARGO DE LA ABOGADA LEILA IBARRA (…)”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte Y 163 Nº 1 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: ANTHONY GIOSUE ABARCA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.928.281, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte Y 163 Nº 1 de la Ley Orgánica de Drogas., que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que la imputada de autos, ha sido autora en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 163.7 Ejusdem, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico como lo es el teléfono propiedad de la víctima. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ANTHONY GIOSUE ABARCA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.928.281.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: ANTHONY GIOSUE ABARCA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.928.281, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, en relación con el artículo 163.7 Ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: ANTHONY GIOSUE ABARCA RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.928.281, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
CUARTO: Se ordena la práctica de reconocimiento médico- legal al imputado.-Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García