REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022889
ASUNTO : KP01-P-2011-022889
FUNDAMENTACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (ARTICULOS 250, 251 Y 373 DEL COPP).
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. RICARDO MENDEZ
ALGUACIL: DAVID BONITO
IMPUTADO:
RODRIGUEZ MERCHA ISRAEL ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.485.200, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-86, Grado de Instrucción 1º AÑO DE BACHILLERATO, Oficio MOTO TAXISTA, residenciado en la COLINAS DE SAN LORENZO 2, MANZANA R-07- CASA Nº 07, SIN FRIZAR. 0251-717-60-41 (vecina)
GARCIA COLOMBO EDUARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.137.148, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 17-05-84, Grado de Instrucción 6º de educación primaria, Oficio albañil, residenciado en la colinas de san Lorenzo, sector el chalet, avenida principal, casa nº k-12, sin frizar al lado de la iglesia. 0426-154-33-02. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE NO presentan otros asuntos en el SISTEMA JURIS 2000 POR
DEFENSA PUBLICA ABG. MERARI CARRIZALEZ
FISCAL Nº 27. ABG. NOHELIA ASUAJE.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 06 de Noviembre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito en fecha 06 de Noviembre de 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos a los ciudadanos pre-nombrados, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se le siga la causa por la vía del Procedimiento Abreviado y se imponga Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en actuaciones levantadas por el Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, Guardia Nacional de Venezuela, Plan 20, que cursan al asunto.-
“…siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, del día sábado cinco del presente año, (…) de servicio en el Dispositivo Bicentenario de seguridad (…) es cuando en la calle principal, sector la Esperanza (…), visualizamos a dos (02) ciudadanos en un vehículo tipo moto de color rojo, el cual se desplazaba en alta velocidad (…)perdiendo el conductor el control (…)al inspeccionar el área donde estaban situados estos ciudadanos (…), pudo observar regados en el piso, cuatro (04) porciones envueltas (…) “
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público, quien hizo su exposición, ratificando el contenido del escrito de fecha 06 de octubre e ilustrando al tribunal con las detalladas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, así mismo solicitando se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP en relación con el artículo 44 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también solicita se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los dos ciudadanos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para los mismos en atención a la entidad de los delitos, así como pidió seguirse la causa por el procedimiento Abreviado.-
TERCERO: PRONUNCIAMIENTO PROPIO DE LA NATURALEZA DE ESTA AUDIENCIA.- Una vez escuchada a las partes, a los imputados, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a la imputada, declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, de los ciudadanos: RODRIGUEZ MERCHA ISRAEL ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.485.200 y GARCIA COLOMBO EDUARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.137.148.
CUARTO: DE LA MEDIDA DE COERCION PESONAL: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de hechos punibles tal como lo son: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos pre-nombrados, han participado en la comisión de los hechos punibles señalados; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente son los autores de la comisión de los delitos investigados.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado.
Concatenando esta circunstancia con el articulo 250 del mismo texto legal, siendo que estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado en el hecho, así como presunción de fuga el cual viene dado por la premisa prevista en el artículo 251 Ejusdem, ya señalada.
Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse los imputados: RODRIGUEZ MERCHA ISRAEL ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.485.200 y GARCIA COLOMBO EDUARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.137.148, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente.- Y ASI SE DECIDE.-
Se ordenó continuar la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 y siguientes del texto adjetivo penal, siendo que este Tribunal en virtud de la exposición de la Defensa Privada considera que existen circunstancias plasmadas en las actas policiales y la denuncia que deben ser investigadas con profundidad, Le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: RODRIGUEZ MERCHA ISRAEL ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.485.200 y GARCIA COLOMBO EDUARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.137.148, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a la entidad de los delitos por los cuales el Ministerio Público pre-calificó la conducta desplegada por los imputados, los cuales en su conjunto superan los diez (10) años de prisión, surgiendo así mismo la presunción de fuga en razón de la pena y la entidad de los delitos.-
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
Con relación a la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que solicitó el Ministerio Público sobre los imputados
Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala)
En el presente asunto se presenta la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en fecha 05-11-2011.-Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados: RODRIGUEZ MERCHA ISRAEL ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.485.200 y GARCIA COLOMBO EDUARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.137.148, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente.
SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente.
CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: RODRIGUEZ MERCHA ISRAEL ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.485.200 y GARCIA COLOMBO EDUARDO JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.137.148, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa el Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en su oportunidad legal.-Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García.