REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022930
ASUNTO : KP01-P-2011-022930
JUEZ: ABG. Amelia Jiménez
SECRETARIO: ABG. Pedro Rafael Chacón
ALGUACIL: Julio Patiño
IMPUTADO:
Jhonny Alexander Peralta Arroyo, cédula de identidad Nº 22.262.827, venezolano, nacido en Quíbor, Estado Lara, de 18 años, nacido el 31-05-1993, de oficio mecánico, soltero, bachiller, hijo de carmen Cecilia Arroyo y José Antonio Peralta, domiciliado en sector El Cardenal, vía El Tocuyo, calle 2 entre carreras 1 y 2, manzana A, casa Nº 18, de bloque sin frisar, al lado del comedor popular, Quibor, Estado Lara, teléfono 0416-3521052.
LUEGO DE SER REVISADO POR EL SISTEMA JURIS2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA ASUNTO PENAL.
DEFENSA Abg. Miguel Piñango
FISCAL 3º MP. Abg. Enrique Montenegro
DELITOS: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, respectivamente.
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 08 de noviembre de 2011.-
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
Jhonny Alexander Peralta Arroyo, cédula de identidad Nº 22.262.827.-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“…El día lunes 07 NOV2011, siendo las 01:50 horas de la madrugada encontrándonos en las instalaciones del Puesto de Comando, fuimos designados a fin de constar una información dada por Dos (02) ciudadanos que se acercaron a las instalaciones del Comando, los cuales fueron identificados como (…) estos ciudadanos manifestaron que mantenian sometido en la casa de un ciudadano identificado como (…), ubicada en el Caserío Arenales, a una persona que habían logrado atrapar, al momento que minutos antes, los había atracado en compañía de Tres (03) personas mas que lograron darse a la fuga, por tal motivo (…)donde avistaron a una persona de sexo masculino …”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, respectivamente, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano:
JHONNY ALEXANDER PERALTA ARROYO, titular de la cedula de identidad nro. 22.262.827,
en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hecho punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, respectivamente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JHONNY ALEXANDER PERALTA ARROYO, titular de la cedula de identidad nro. 22.262.827.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA:
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: JHONNY ALEXANDER PERALTA ARROYO, titular de la cedula de identidad nro. 22.262.827, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, respectivamente.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: JHONNY ALEXANDER PERALTA ARROYO, titular de la cedula de identidad nro. 22.262.827, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.- Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García