REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de noviembre de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-022359
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante del imputado CRISTIAN YOEL DUARTE, cédula de identidad Nº V-20.348.059, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, (Precalificación Fiscal), y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado.
DE LOS HECHOS
El día 24-10-11 a las 2:00pm aproximadamente, los funcionarios Policiales Cabo 2do AUGUSTO RAMOS, Distinguido FREDDY GIL, Distinguido SAUL ROMERO, se disponían a efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran presuntamente SOLICITADOS por diferentes Organismos de Seguridad del Estado y Tribunales en el Barrio La Paz, pero llegando al sitio se encontraron con un ciudadano que se encontraba sospechosamente parado frente al Mercado Popular del referido Barrio, y que adopto una actitud evasiva, mirando hacia todos lados y camino apresuradamente al notar la presencia Policial, por lo que se presumió que podía cargar algo ilícito en su poder o adherido a su cuerpo, por lo que se procedió a dar la VOZ DE ALTO ES LA POLICÍA , obligándolos a bajar el vehículo Particular, abordando al referido ciudadano y ordenándole que levantara sus brazos y se mantuviera quieto, haciéndolo este, notándose un gran nerviosismo y manifestando que se dirigía hacia su residencia, procediendo el Distinguido SAUL ROMERO en tratar de ubicar en la vía a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, pero que fue imposible, ya que las personas que se encontraban cerca del área al notar la presencia Policial se retiraron rápidamente, no lográndose la figura de testigos, optando el Distinguido FREDDY GIL en manifestar al ciudadano que exhibiera lo que cargaba en su poder, pero este hizo caso omiso, procediendo el referido Distinguido en actuar de acuerdo al 205 del Código Orgánico Procesal Penal y efectuó una inspección de persona, encontrándole en el interior del Bolsillo lateral derecho UNA BOLSA PLÁSTICA MEDIANA DE COLOR VERDE, CONTENTIVA DE CINCUENTA Y TRES ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADO EN PAPEL PLÁSTICO COLOR VERDE, A TODOS EN SUS PUNTAS CON HILO DE COSER COLOR AZUL, CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO Y FUERTE OLOR, PRESUMIENDOSE QUE SEA DE ALGUN TIPO DE DROGA, MAS UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN BOLSAS PLASTICAS TRANSPARENTE, PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, PRESUMIENDOSE QUE SEAN ALGUN TIPO DE DROGA. Procediendo los funcionarios a interrogar al ciudadano y este manifestó ser y llamarse: CRISTIAN YOEL DUARTE de 19 años CI: No la Porta, dijo ser: 20.348.059, soltero de profesión ninguna, natural de esta ciudad, residenciado en Barrio La Paz, Sector 3 Av. 13 Casa Nº 35, Barquisimeto Edo. Lara. Por lo que se procede a notificarle al ciudadano el motivo de su detención y leerle los derechos del imputado, esto de acuerdo al Art.125 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que en Audiencia la Fiscal 11º del Ministerio Público, consigno Prueba de Orientación practicada a las sustancias incautadas, resultado ser Cocaína con un peso neto de 24, 4 gramos y Marihuana con un peso neto de 12,2 gramos.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Se dio inicio a la Audiencia, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Undécima, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su petición, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.1 de la CRBV y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Abreviado con base a lo previsto en el artículo 372 y 373 eiusdem , y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el imputado, el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se prosiguió con la realización de la Audiencia, manifestando el Imputado su voluntad de no declarar, a todo evento fue impuesto previamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, los hechos imputados, la precalificación penal dada a los mismos.
Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Privada, quien rechazo la solicitud fiscal de medida cautelar de privación de libertad, y solicito una medida menos gravosa; alego circunstancias en cuanto a la forma de detención de su defendido, en el sentido que señala que en el procedimiento no hubo testigos, entre otras cosas. Y estuvo de acuerdo en cuanto al procedimiento abreviado,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados el dicho del Fiscal, la Defensa Privada, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de las sustancias conocidas como Cocaína y Marihuana, e igualmente se evidencia de autos que fue al imputado, debidamente identificado, a quien se le incauto presuntamente las sustancias ilícitas, de lo cual los funcionarios dejan constancia especificada en actas, y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, el la presunta comisión del delito precalificado el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión del imputado practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando los alegatos de la defensa, por considerar que se trata de alegatos propios de un eventual juicio contradictorio, y así se establece.
Al haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos en la presunta comisión del delito imputado (precalificación), siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara Procedimiento Abreviado, y no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que el delito imputado es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en la perpetración de dicho delito, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta precalificando, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 149, SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 12 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad al imputado de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Imputado CRISTIAN YOEL DUARTE, cédula de identidad Nº V-20.348.059, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con los artículos, 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado CRISTIAN YOEL DUARTE, cédula de identidad Nº V-20.348.059, plenamente identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149, SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y publíquese.
Jueza de Control Nº 5
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
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