REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de noviembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021544

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fueron puestas a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, las ciudadanas AGUSMARY GLEDIMIR BRACAMONTE GOMEZ, INDOCUMENTADA, y MARIA ELENA MUJICA CRESPO, cédula de identidad Nº 23.484.082, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
LOS HECHOS

En fecha 12-10-11, siendo las 10:00am los Funcionarios JAIME CORDOVA CI: 7.426.128, TIRADO JOSÉ CI: 12.077.293, MARTINEZ JOSÉ CI: 15.884.679, adscritos a la Policía del Edo. Lara, encontrándose de servicio de la Unidad Policial VP- 865, se recibió un reporte del Criminalística de la Estación Policial El Cuji Oficial JOHAN MENDOZA, informando que según llamada telefónica anónima a dicha sede policial, que en la Calle Los Cedros del Sector San Antonio ubicada en la Intercomunal vía Duaca frente a la Urbanización Las Casitas, se encontraba un grupo de ciudadanos alterando el orden público, razón por la cual procedieron los funcionarios a trasladarse a la mencionada dirección y al llegar se observaron a tres personas: dos femeninas y un masculino, y una niña que se constato que estaba golpeada en la mejilla izquierda. Los susodichos se estaban agrediendo físicamente entre ellos, empujándose, golpeándose, vociferando palabras obscenas unos contra otros; los funcionarios procedieron a identificarse según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestándoles que desistieran de dicho comportamiento, lo que resulto imposible por parte de las dos ciudadanas, seguidamente y tras la inspección de persona que les fue realizada y arrojando resultados sin interés criminalístico, entonces se procedió a indicarles a los ciudadanos el motivo de sus detenciones y a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en la Ley. Una vez presente en las instalaciones de la sede Policial las personas detenidas fueron identificadas como: MUJICA CRESPO MARIELENA CI: 23.484.082, DE 22 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, NATURAL DE BARQUISIMETO, OCUPACION OFICIOS DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN EL CALLEJON LOS CEDROS FRENTE A LA URBANIZACION LAS CASITAS, CASA S/N; (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE 16 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NATURAL DE BARQUISIMETO, OCUPACION ALBAÑIL; GÓMEZ AGUSNARY GLEDIMIR CI: N/P, INICO NUNCA HABERLA SACADO, DE 29 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, NATURAL DE BARQUISIMETO, OCUPACION OFICIOS DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN COLINAS DE SAN RAFAEL CASA Nº 24. Tras la revisión medica realizada en el ambulatorio De Tamaca, por la Dra. Kerem Negrete, quien les indico que la ciudadana BRACAMONTE GÓMEZ AGUSNARY GLEDIMIR presenta múltiples hematomas en todo su cuerpo, y la paciente presenta embarazo de ocho semanas de gestación igualmente a la niña de 10 años. Las otras personas revisadas no presentaron hematomas algunos y sus parámetros biofísicos están dentro de los límites permitidos.



DE LA AUDIENCIA
Celebrada la audiencia Oral se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se presenta a las imputadas de autos, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código. Solicito se decretase con lugar la aprehensión en flagrancia, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante el Tribunal cada vez que se le requiera, finalmente solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó a las imputadas el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismas, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración es un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestas a declarar, a lo que manifestaron: “No deseo declarar”.

La Defensa, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión de las imputadas, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de estas se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten a las imputadas, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhautiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que las imputadas han sido autoras o participes en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada vez que se les requiera.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación ante el tribunal cada vez que se les requiera.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 5
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa