REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022367

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano JUAN CARLOS MONTILLA CALDERON, cédula de identidad Nº: 17.664.798, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, ibidem.

LOS HECHOS
En fecha 25-10-11, aproximadamente a las 12:30pm el Funcionario JUAN SEQUERA CI: 16.530.087, realizando servicio de seguridad en el puesto de transito del TERMINAL DE PASAJEROS, presencio un accidente de transito de tipo: ARROLLAMIENTO CON LESIONADO; en el sitio denominado: AV. ROMULO GALLEGOS CON CARRERA 24, ÁREA INTERNA DE LA ESTACION DE SERVICIO PDV EL TERMINAL, seguidamente se identifico a los involucrados: VEHÍCULO (UNICO), PLACAS: SBJ-25F, MARCA: CHEVROLET, COLOR: ROJO, MODELO: OPTRA, TIPO: SEDAN, AÑO 2007, S/C: F18D3055360K, PROPIETARIO: ROGLYS KATIUSKA ZAMBRANO TORRES, CI: 15.395.504. En el mismo hecho resulto lesionado el SGTO/1ERO (TT) 1958 RAMON ANTONIO RAMÍREZ LUNA, CI: 9.212.720. En síntesis del hecho ese puede constatar que le vehículo signado como único, se desplazaba en sentido Sur-Norte, efectuando una maniobra de retroceso en el área de la estación de servicio PDV, ubicada adyacente al terminal de pasajeros, donde se procedió a solicitarle los documentos de conducir ya que en el momento estaba cometiendo una infracción al prestar el servicio de transporte público sin estar debidamente autorizado, incumpliendo con el Art. 169, numeral 15 de la Ley de Transporte Terrestre, ya que contenía pasajeros dentro del mismo, el sujeto hizo caso omiso amenazando al Funcionario con un arma de fuego , la cual fue identificada como: UNA PISTOLA CALIBRE 9MM MARCA: PRIETTO BERETTA SERIAL: TX13646, acto seguido el Funcionario prosiguió por llamar al Comandante del puesto de Transito Terrestre y solicitándole nuevamente los documentos del vehículo, el ciudadano nuevamente hizo caso omiso y se monto en el vehículo vociferando y arrancó efectuando maniobras de retroceso arrollando al Sargento por lo que se procedió a dar la voz de alto al ciudadano por una Comisión conformada por Funcionarios de la Policía del Edo. Lara, para entonces presentarlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, y a prestarle la atención necesaria al Sargento arrollado.

DE LA AUDIENCIA
Celebrada la audiencia Oral se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se presenta al imputado de autos, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ibidem. Solicito se decretase con lugar la aprehensión en flagrancia, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3ºy 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante el Tribunal y la prohibición de portar armas de fuego; finalmente solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración es un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.

La Defensa, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, se le imponga la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión del imputado se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhautiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada 45 días y Prohibición de portar armas de fuego.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, ibidem.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada 45 días y Prohibición de portar armas de fuego.


Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 5
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa