REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de noviembre de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-22043
En fecha 20-10-11, se celebró Audiencia de Presentación en la presente causa seguida al ciudadano BECERRA BRACAMONTE JHONN ANTONY, cédula de identidad Nº 22.323.773, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y en virtud de ello se acordó en esa oportunidad la aprehensión flagrante de dicho ciudadano conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 280 y siguientes eiusdem, así mismo se le impuso de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, medida de Privación de Libertad.

Se observa que desde el 20-10-11, fecha en que se dicta al imputado de autos, la medida cautelar de Privación de Libertad, hasta el día de ayer 19-11-11, transcurrieron treinta (30) días continuos.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer y sexto aparte señala, “ Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”……. “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o la Jueza de Control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
Revisado el presente asunto, así como el Sistema Juris 2000, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, no presento dentro del lapso de ley el acto conclusivo resultante de la investigación y de igual manera no solicito la prorroga para su presentación, señalada en el cuarto aparte del artículo citado.
En razón a ello, lo procedente en la presente causa, dada la situación presentada, es la imposición de una medida menos gravosa, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia este Tribunal de Control Nº: 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ordena la libertad inmediata del ciudadano BECERRA BRACAMONTE JHONN ANTONY, cédula de identidad Nº 22.323.773, e impone como medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la contenida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, la cual ha de cumplir en la dirección aportada en Audiencia, la cual es, Barrio Unión, carrera 6 entre calles 8 y 9 casa S/N, a media cuadra del liceo Antonio Arraez, Barquisimeto, Edo. Lara. Líbrese la Boleta de Detención Domiciliaria, respectiva al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. (Uribana). Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa Privada, y a la Víctima. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 5


ABG. Leila Beatriz Ibarra Rojas



SECRETARIA