REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-023196
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante del imputado, José Gregorio Barradas Alvarado, cédula de identidad Nº: 24.613.279, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.
DE LOS HECHOS
En fecha 17-11-11, funcionarios del Cuerpo de Policía de Lara, adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas, siendo aproximadamente las 10:30am, se dirigían hasta el Barrio Santa Rosalía al oeste de la ciudad, esto con la finalidad de efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran solicitados por diferentes organismos de seguridad de Estado y Tribunales, llegando a dicho sector, específicamente a la avenida Florencio Jiménez, en el semáforo que da la entrada a dicho barrio, observaron a un ciudadano que se desplazaba punto a pie por la vía, quien adopto una actitud sospechosa y opto por caminar mas rápido mirando hacia todos lados, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, pero el ciudadano no acato la orden, tratando de evadirse por una de las calles, obligando a los funcionarios a interceptarlo en la vía; identificándose como funcionarios policiales, de acuerdo con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordenaron al ciudadano que se mantuviera quieto, notándosele un gran nerviosismo, manifestó que se dirigía a su casa; posteriormente sin la presencia de testigos uno de los funcionarios ordena al ciudadano que mostrara los objetos que portaba en su poder, manifestando este que no cargaba nada; dicho esto procede uno de los funcionarios a realizarle la debida inspección corporal según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, palpándole entre la pretina del pantalón que viste y su cintura, algo irregular, por lo que se le pide que muestre lo que tiene ahí, sacando este UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO COLOR VERDE, A TADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, DEL CUAL A SIMPLE VISTA SE APRECIA UNA SUSTANCIA COMO RESTOS VEGETALES DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA COMPACTADA EN PAPEL COLOR AZUL QUE EXPEDIA UN FUERTE OLOR DEL CUAL SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA; seguidamente continuando con la inspección, el funcionario le encontró en el bolsillo de su pantalón, DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, ATADO EN SUS EXTREMOS CON UN CIERRE HERMETICO PLASTICO TRANSPARENTE, DEL CUAL A SIMPLE VISTA SE APRECIA UNA SUSTANCIA DE POLVO COLOR BLANCO TIPO PAPELETA QUE EXPEDIA UN FUERTE OLOR DEL CUAL SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, posteriormente procede uno de los funcionarios a manifestarle al ciudadano el motivo de su detención de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el mismo como JOSE GREGORIO BARRADAS ALVARADO, CI: 24.613.279, DE 23 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, PROFESION U OFICIO OBRERO, FECHA DE NACIMIENTO 12-06-88, RESIDENCIADO EN LA VIA PRINCIPAL DEL BARRIO VALLE DORADO, CAS S/N, DE ESTA CIUDAD, posteriormente tras revisar al detenido a través del sistema, se constato que el mismo presenta un registro policial por robo de vehiculo de fecha 07-09-06; procediendo uno de los funcionarios a realizar la respectiva revisión de la droga incautada que resulto con un peso bruto aproximado de 218 gramos, y dos gramos. Seguidamente se procedió a efectuar la llamada hacia la Fiscalia del Ministerio Público para que se continúe el proceso correspondiente.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Se dio inicio a la Audiencia, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Vigésima Séptima, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su petición, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.1 de la CRBV y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, con base a lo previsto en los artículos 280 y 373, eiusdem , y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el imputado, el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se prosiguió con la realización de la Audiencia, manifestando el Imputado su voluntad de declarar, en tal sentido se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos; los hechos imputados, la precalificación penal dada a los mismos. Rechazando la imputación fiscal, negando su participación en los hechos, como lo plasman los funcionarios actuantes. Manifestó que fue consumidor de drogas, la última vez hace como 15 días que consumió marihuana, señalo.
Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Publica Abg. Verónica Ramos, negó la participación de su defendido en el hecho, rechaza la imputación fiscal, se opuso a la medida de privación solicitada por la fiscal del Ministerio Público y solicitó la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y la practica de los exámenes a que hace referencia la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 141.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados el dicho del Fiscal, la Defensa Privada, la declaración del imputado, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de las sustancias conocidas como Marihuana con un peso neto de 196,7 gramos y Cocaína con un peso neto de 1,5 gramos, y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, han sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, el la presunta comisión del delito precalificado el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión del imputado practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que los delitos de droga son de efectos permanentes, causan graves daños a la sociedad, han sido considerados como delitos de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, desestimando los alegatos de la defensa, por considerar que se trata de alegatos propios de un eventual juicio contradictorio, y así se establece.
Habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos en la presunta comisión del delito imputado (precalificación), siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara Procedimiento Ordinario, no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que el delito imputado es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en la perpetración de dicho delito, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta precalificando el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad al imputado de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado José Gregorio Barradas Alvarado, cédula de identidad Nº: 24.613.279, plenamente identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes bajo la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, la presente fundamentación.
Jueza de Control Nº 5
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
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