REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022779

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante del imputado ALIRIO ANTONIO SAAVEDRA RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº 23.815.205, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articuló 149 SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado.

DE LOS HECHOS
En fecha 31 de octubre del año 2011, siendo aproximadamente las 04.30pm funcionarios adscritos al puesto el Coriano de la Segunda Compañía del Destacamento se Seguridad Urbana Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban en labores de patrullaje, por todo lo largo y ancho del Barrio Valle Verde, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Edo. Lara, al desplazarse por la avenida Principal, avistaron a un ciudadano quien venia caminando con pasos apresurados, del lado izquierdo a la vía, sentido norte sur, a su vez este mostraba actitud sospechosa y nerviosa por tal motivo los conductores detuvieron la marcha y prosiguieron a darle la voz de alto al ciudadano y se identificaron como ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano obedeció sin mostrar resistencia alguna, posteriormente los funcionarios militares procedieron a realizarle la inspección corporal de acuerdo a lo establecido en los artículos 126, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el resto de los integrantes de la comisión resguardaban el proceso, e identificaron al ciudadano como: ALCIRO ANTONIO SAAVEDRA RODRÍGUEZ, CI: 23.815.205, FECHA DE NACIMIENTO 18-04-93, DE 18 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA CALLE 2 CON AVENIDA PRINCIPAL, BARRIO VALLE VERDE, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO EDO. LARA, resultando de la inspección corporal, lograron incautar oculto entre sus genitales y prenda interior, UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO, DE TAMAÑO REGULAR COLOR NEGRO, ATADO CON UN NUDO EN SU UNICO EXTREMO DEL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SUS INTERIOS DE CUARENTA Y NUEVE ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO CON FORMA DE CEBOLLITAS, COLOR NEGRO, ATADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON NUDOS DEL MISMO MATERIAL, LOS CUALES AL SER DESATADOS SE PUDO OBSERVAR UNA SUSTANCIA DE POLVO DE COLOR MARRON CLARO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK; en el referido sitio se procedió a solicitar al Comando el estatus del mencionado ciudadano a través del sistema, por lo que resulto que no presenta ningún tipo de solicitud judicial, posteriormente se procedió a trasladar al ciudadano hasta el destacamento de Seguridad Urbana- Lara, del Comando Regional Nº 4 donde se informo a la Fiscalía del Ministerio Público.
Siendo que en Audiencia la Fiscal del Ministerio Público, consigno Prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada, la cual arrojó como resultado un peso neto de 9,3 gramos de la droga conocida como Cocaína.

DE LA AUDIENCIA ORAL
Se dio inicio a la Audiencia, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su petición, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.1 de la CRBV y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Abrevido, con base a lo previsto en los artículos 372 y 373, eiusdem , y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el imputado, el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se prosiguió con la realización de la Audiencia, manifestando el Imputado su voluntad de no declarar, no obstante a todo evento, fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, los hechos imputados, y la precalificación penal dada a los mismos.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, quien negó la participación de su defendido en los hechos, rechaza la imputación fiscal, de igual manera manifestó circunstancias debatibles en un eventual juicio oral y publico, se opuso a la medida de privación solicitada por la fiscal del Ministerio Público y solicitaron la aplicación de una medida cautelar menos gravosa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados el dicho del Fiscal, la Defensa, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia conocida como Cocaína, y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, el la presunta comisión del delito precalificado el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión del imputado practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando los alegatos de la defensa, por considerar que se trata de alegatos propios de un eventual juicio contradictorio, y así se establece.

Habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos en la presunta comisión del delito imputado (precalificacin), siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara Procedimiento Abreviado, no siendo tal petición violatoria de derechos constitucionales y legales, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que el delito imputado (Droga) e imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en la perpetración de dicho delito, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta precalificando, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articuló 149 SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad al imputado de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.

SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALIRIO ANTONIO SAAVEDRA RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº 23.815.205, identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Articuló 149 SEGUNDO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente fundamentación y remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda.


Jueza de Control Nº 5
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa