REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023096
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. REINA FRANQUIS Y YELITZA CORTEZ
Imputado: JUAN ELIECER MENDOZA DURAN, cedula de identidad V.- 19.590.753
Defensor: Abg. ROCIO VALBUENA (DEFENSA PÚBLICA)
Delito: EXTORSION PREVISTO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION.

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose ésta debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano JUAN ELIECER MENDOZA DURAN, por el delito de, EXTORSION PREVISTO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION. , en tal sentido solicito en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 280 y 248 del COPP solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicita al tribunal se imponga la medida privativa de libertad contenida en el artículo 250 ordinal 1º , 2º y 3º y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo

Seguidamente se impuso a la imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a el Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo declarar en este acto y expuso: manifestó: “yo no sabia de robo de vehiculo yo estaba dormido y mi primo me llama me dijo que me recojan un paquete que me van a traer el esta en uribana llego un carro negro y eran funcionarios le dijeron sabes lo que estas haciendo el dijo que no y de ahí lo llevan. LA FICAL REALIZO UNA PREGUNTA, QUE PERSONA LE HABIA MANIFESTADO DE UN PAQUETE Y LE DIJO QUE UN PRIMO, PREGUNTO EL NOMBRE DEL PRIMO Y EL IMPUTADO MANIFESTO NO DESEO DECLARAR MAS ”. Es todo.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: no estoy de acuerdo con lo solicitado por el ministerio publico en relación al hecho , considero que es desfavorable para mi representado, Solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva la que el tribunal pueda decretar. Es todo”. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

Luego de oídas las partes y a la imputada, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la imputada fue aprehendida en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de EXTORSION PREVISTO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputada con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que la misma ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 14 de noviembre de 2011, inserta a los folios (06) y siete (7) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de la imputada, Cursa a los folios (12),3-) Acta de entrevista de fecha 14 de noviembre al ciudadano Carlos Antonio Mora Rivero titular de la cedula V-9.541.558 QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a el ciudadano JUAN ELIECER MENDOZA DURAN, cedula de identidad V.- 19.590.753, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado, JUAN ELIECER MENDOZA DURAN, cedula de identidad V.- 19.590.753
en los términos expuestos.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A el IMPUTADO: JUAN ELIECER MENDOZA DURAN, cedula de identidad V.- 19.590.753debiendo cumplir a cumplir en centro penitenciario de la región centro occidental uribana por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.