República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 151°
Asunto KP01-P-2011-0020104
Juez De Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Rubén Pérez
Imputado: Yunior José Sequera Segura titular de la cedula V-25.894.934, Yilber Pastor González García titular de la cedula V-25.139.571
Defensa: Armando Anduela
Delitos: Trafico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento y segundo aparte de la ley orgánica de droga
Fundamentación Auto de Apertura a Juicio
Celebrada de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadanos Yunior José Sequera Segura titular de la cedula V-25.894.934, Yilber Pastor González García titular de la cedula V-25.139.571 por el delito de: Trafico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento y segundo aparte de la ley orgánica de droga
Se procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de la acusación, las cuales explico de manera detalla su licitud, necesidad y pertinencia para demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado, las cuales rielan en el escrito acusatorio (como lo son las pruebas testimoniales y las documentales). Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicito la destrucción de la droga incautada descrita en la experticia química y botánica anexas, de conformidad con el artículo 190 y siguientes de la Ley Orgánica de Droga. En cuanto a la medida de coerción personal, solicito que se mantenga la medida que pesa contra los imputados, toda vez que no han variado las circunstancias que la originaron y fin de garantizar las resultas del proceso, visto la magnitud del daño causado
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados Yunior José Sequera Segura titular de la cedula V-25.894.934, Yilber Pastor González García titular de la cedula V-25.139.571 si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar.
Se le cede la palabra a la Defensa: Solicito la revisión de la medida privativa de libertad y se le imponga una medida cautelar de la contenida en el articulo 256 de COPP y solcito una vez escuchada a mis representado se orden la apertura a juicio Oral y publico
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra de los acusados Yunior José Sequera Segura titular de la cedula V-25.894.934, Yilber Pastor González García titular de la cedula V-25.139.571, por la presunta comisión del delito de Trafico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento y segundo aparte de la ley orgánica de droga
Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
Segundo: se Acuerda lo solicitado por el ministerio publico con respecto a la destrucción de la droga
En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó a los imputados si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, si manifestó: no deseamos admitir los hechos por lo cuales nos estan acusando el ministerio publico y solicitamos al apertura del juicio oral y publico.
Tercero de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:
1º) YUNNIOR JOSE SEQUERA SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 25.894.934., de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25/02/1990, grado de instrucción: 3º grado de educación primaria, oficio Albañil, detrás de la Iglesia Asamblea de Dios Misionera, teléfono 0424/5660194 (progenitora)., y
2º) YIMBER PASTOR GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.139.571, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/06/1988, grado de instrucción: 3er., grado, Oficio Albañil, residenciado en el Barrio La Tinajita, sector 3, Los Ovejos, casa sin número, color amarilla, a tres casas de la Bloquera vieja, teléfono 0426-4500956
Cuarto: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
La presente investigación penal, signada con el número 13-F27-703-11, correspondiente a esta Fiscalía Vigésima Séptima del Estado Lara, se inició en virtud de los hechos ocurridos el día 07 de Septiembre de 2011, cuando siendo aproximadamente la 08:40 p.m se encontraban realizando labores de patrullaje los funcionarios Oficial Agregado MUJICA WILFREDO, OFICIAL AGREGADO RICARDO GUTIERREZ, OFICIAL AGREGADO JESUS CARUCI Y OFICIAL ANAIS MORENO, recibieron llamada telefónica anónima donde informaban que el Barrio Las Tinajitas, sector 3, por el Playón frente a la Iglesia Cristiana, habían unos ciudadanos que presuntamente se encontraban distribuyendo sustancias psicotrópicas y estupefacientes, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar al sitio a fin de verificar la veracidad de la información, visualizaron a tres (03) ciudadanos quienes arrancaron a bordo de una motocicleta, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto identificándose, indicándoles el Oficial Agregado Ricardo Gutiérrez, que serían objeto de una inspección de personas, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que exhibieran los objetos que portaban y manifestando dichos ciudadanos que no portaban nada entre sus vestimentas, procediendo el OFICIAL JESUS CARUCI a efectuarles una revisión corporal sin lograr incautarle nada de interés criminalistico, al ciudadano que iba conduciendo la moto y que quedó identificado como Orlando José Marchan Cordero. Asimismo, al realizarle la revisión corporal a los otros dos ciudadanos se le incauta al ciudadano que quedó identificado como YUNIOR JOSE SEQUERA SEQUERA una bolsa de material sintético de color verde contentiva en su interior de trozos vegetales, la cual al ser sometida a pruebas de orientación arrojó un PESO NETO DE CINCUNTA Y UN COMA OCHO GRAMOS (51,8 gramos) de la droga conocida como MARIHUANA y al realizarle la revisión corporal al ciudadano que quedó identificado como YIMBER PASTOR GONZALEZ GARCIA, se le incauta entre su cuerpo y la bermuda que portaba una bolsa de material sintético de color amarillo contentiva en su interior de restos vegetales que al ser sometida a prueba de orientación arrojó un peso neto de treinta y tres coma ocho gramos (33,8 gramos) de la droga conocida como MARIHUANA.
QUINTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.
SEXTO : Este juzgador decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º como la es la presentación cada 08 días por ante la taquilla del tribunal.
SEPTIMO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Se acordó lo solicitado por el ministerio público con respecto a la destrucción de la droga. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
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