República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Sexto de Control
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003422
Juez de Control Nº 6 Abg. Oswaldo José González Araque
Acusado: Méndez Lucena Joel Honorio, cedula de identidad V.- 25.474.509
Defensor Abg. YOLEIDA RODRIGUEZ
Fiscalia: Abg DIEGO MALDONADO SOLO POR ESTE ACTO (POR ESTAR DE GUARDIA).
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 218.
Fundamentación Admisión de Hechos

En fecha 7 de Noviembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del Imputado Mendez lucena Joel honorio, cedula de identidad V.- 25.474.509, en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por los delitos; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 218. procedió el ciudadano Fiscal del Ministerio Público En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras Méndez Lucena Joel Honorio por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 218. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral y publico el fiscal se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, solicita que se mantenga la medida de coerción personal decretada en la audiencia de presentación
Seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de No voy a declarar me acojo al precepto constitucional.
Se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicito que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido donde se le permita admitir los hechos. Es todo.

Este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio público por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 218, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 Ejusdem.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión realizada por el acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”.
Se le cede la palabra a la defensa y expone: solicito una vez admitido los hechos por su defendido se le imponga la pena con la rebaja minima del articulo 376 del COPP-

Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
De los Hechos:
En fecha 19 de marzo del 2011, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, los funcionarios C/1ero (CPEL) Andy Meléndez C.I V-13.464.758 y AGT (CPEL) Fernando González C.I V-17.637.3444, adscrito al centrote coordinación policial metropolitana del cuerpo policial del estado Lara y perteneciente a la estación policial los Sauces, se encontraba en labores de patrullaje a bordo de V-P 1013 aproximadamente a las 4:00 PM horas de la tarde específicamente por le barrio macuto . sector el estadio , momento en el cual dos sujetos (02) vestía de la siguiente manera: uno de ellos portaba una chemisse morada , con bermudas azul clara y zapatos deportivo blanco y el otro vestía con chemisse blanco de rayas anaranjada y bermudas marrones y zapatos negro con rayas negra ambos de piel morena , los cuales se desplazaban a pie y en sentido contrario a la trayectoria de los referido funcionarios, dichos ciudadanos al ver la presencia de la unidad policial tomaron una actitud evasiva solieron en veloz carrera para que no fuese aprehendido por lo que los funcionarios C/1ro Andy Melendez procedio a darle la voz de alto quienes luego de ser capturado fueron identificado de la siguiente manera;: Joel Honorio Mendoza Lucena titular de la cedula V-25.474.509, venezolana fecha de nacimiento 22/12/92 de 18 años de edad y Angel Alejandro titular de la cedula V-22-183-104 venezolana , fecha nacimiento 11_10_94 de 16 años de edad luego de ser revisado corporalmente , se incauto entre la vestimenta el ciudadano Joel Honorio Mendoza Lucena (01) un arma de fuego , para uso individual portátil , corta por su manipulación, del tipo pistola, calibre 7,65 milímetro (32auto) de la superficial pintada de color plateado con signos de oxidación con una longitud del cañón de 89 milímetro y de 7,65 milímetro de diámetro interno de 06 Campos y seis (06) estrías, de giro helicoidal dextrógiro es decir hacia la derecha partes Cañon corto fuego, caja de los mecanismo accionamiento doble acción. Mecanismo de secuencia de disparo semiautomática sistema de seguridad tipo pasador, ubicado el lateral izquierdo sistema de seguridad tipo pasador ubicado en lateral izquierdo de la corredera conjuto de mira alz y guion. Serail orden devastado y un (1) cargador para arma de fuego, elaborado en metal, superficie pintada de color plateado con signos de oxidación, capacidad pata albergar en su interior ocho (08) balas calibre 7,65 milimetro(32 Auto) dispuesta en columna doble , posees una base elaborada en material sintético de color negro , a quienes e le tuvo que indicar que sus derechos constitucionales y luego se realizo todos los procedimiento relacionado con el presente caso para ser puesto a la orden de la fiscali tercera del ministerio publico del estado Lara , el cual se encontraba de guardia al momentos de los hechos

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 218.. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.


PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, esto es, prisión de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04), la pena inicial a cumplir.

Rebaja adicional de la pena en la mitad, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del COPP, resultando en la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS de prisión más las Penas Accesorias de Ley que determina el artículo 16 del Código Penal.

Rebaja adicional de la pena, de un (1) año de prisión, en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que el ciudadano Méndez Lucena Joel Honorio, cedula de identidad V.- 25.474.509 por la conducta predelictual, ya que no posee antecedentes penales, quedando la pena definitiva a cumplir en UN (01) AÑO de prisión la pena a cumplir.

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 218 del Código Penal, esto es, prisión de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, sumados resulta la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (1) MES , dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta UN (01) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS , la pena inicial a cumplir.

Rebaja adicional de la pena en la mitad, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del COPP, resultando en la pena a cumplir de SEIS (06) MESES Y SIETE (7) DIAS de prisión más las Penas Accesorias de Ley que determina el artículo 16 del Código Penal.

Sumada las dos pena, daría un (1) año y siete (7) meses la pena definitiva a cumplir por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 218.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano Méndez Lucena Joel Honorio, cedula de identidad V.- 25.474.509, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 218; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la libertad que venia cumpliendo . TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA