República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Sexto de Control
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2010-015459
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. NOHELIA AZUAJE
Imputados: JOSE HUMBERTO FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.615.538,
Defensa: Abg. YELENA MARTINEZ
Delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley contra armas y explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal para el ciudadano.
Fundamentación Admisión de Hechos

En fecha 07 de Octubre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del imputados JOSE HUMBERTO FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.615.538, , en virtud de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley contra armas y explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal para el ciudadano JOSE HUMBERTO FREITEZ
Seguidamente se le da la palabra al Ministerio Público en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los ciudadanos JOSE HUMBERTO FREITEZ y RADAMES SEGUNDO FREITEZ por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley contra armas y explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal para el ciudadano JOSE HUMBERTO FREITEZ y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica contra de Droga para el ciudadano RADAMES SEGUNDO FREITEZ. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se ratifique la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicito que la medida cautelar impuesta se mantenga a los fines de mantener vinculados Al ciudadano por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo.
Seguido se le impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas. Se le preguntó a el imputados si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondieron: no deseamos declarar.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALARBA A LA DEFENSA EXPONE: esta defensa en primer lugar rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, acojo como propia la prueba hasta el punto que pueda beneficiar a mi defendido. Así mismo vale acotar que No existe peligro de fuga ni de obstaculización por tratarse de una persona trabajadora, de igual forma mi defendido ha cumplido cabalmente con el proceso lo cual evidencia que hay buena fe y tenemos toda la intención de cumplir con el tribunal, la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal establece la supremacía de la libertad en todo estado de la causa. Ajustado al articulo 87 de la constitución nacional presentamos un recibo de pago que acredita su condición laboral, solicito al tribunal considere equivaler las 8 horas de trabajo comunitario por una cuota mensual no obstante de que el delegado de prueba lo requiera el imparta charlas en la comunidad que así lo requiera a mi defendido RADAMES FREITEZ, se consigna el acta comprobante que pertenece a un consejo comunal como vocero Es todo.

Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, admite parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio público por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley contra armas y explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Penal para el ciudadano, por cuanto no existe en la acusación penal, elemento alguno que refleje dicho delito, así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem.

Una vez admitida la Acusación, los acusados debidamente impuestos de los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusados y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente advertidos por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, los citados acusados manifestaron JOSE HUMBERTO FREITEZ “ADMITO LOS HECHOS, es todo”.
al ciudadano JOSE HUMBERTO FREITEZ se condena a dos (2) años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley contra armas y explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Pena

Oída la manifestación de los acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley contra armas y explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 Código Pena, para el ciudadano JOSE HUMBERTO FREITEZ De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito antes señalado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

En relación al acusado JOSE HUMBERTO FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.615.538
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del código Penal relación con el artículo 9 de la ley contra armas y explosivo, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS de prisión, rebajada en la mitad, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, quedando en DOS (02) AÑOS de prisión.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 470 del código Penal, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, esto es, prisión de TRES (03) A cinco (05) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (8) AÑOS , dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑO de prisión, rebajada en la mitad, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánica Procesal Penal, quedando en DOS (2) AÑOS, de prisión.

Haciendo las sumatorias de las penas, estas resultan en (04) AÑOS, DE PRISIÓN.

Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir, de DOS (02) AÑOS, por aplicación del artículo 88 del Código Penal , resultando en la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS, de prisión
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA JOSE HUMBERTO FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.615.538, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS de prisión, de prisión, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley contra armas y explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470.
SEGUNDO: se le mantiene la medida cautelar de presentación que le había sido impuesto a JOSE HUMBERTO FREITEZ como lo es presentación cada 30 días por la taquilla de presentación de este tribunal Publíquese, Regístrese. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
ABG. Oswaldo José González Araque .

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO