República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 151°


Asunto KP01-P-2011-012917
Juez De Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Rosa González
Imputado: GREOMAR JOSE REINOSO REINOSO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.747.947
Defensa: Yoleida Rodríguez
Delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 y en su segundo aparte de la Ley de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal

Fundamentación Auto de Apertura a Juicio
Celebrada de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano GREOMAR JOSE REINOSO REINOSO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.747.947, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 y en su segundo aparte de la Ley de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Se procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone En este acto ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano GREOMAR JOSE REINOSO REINOSO. Narró los hechos ocurridos, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 y en su segundo aparte de la Ley de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, asimismo, solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de la acusación, las cuales explico de manera detalla su licitud, necesidad y pertinencia para demostrar la responsabilidad penal de del hoy acusado de autos, dichas pruebas rielan en el escrito acusatorio (como lo son las pruebas testimoniales y las documentales). Se solicita al Tribunal si esta de acuerdo la defensa en relación a estipulaciones probatorias, se deje constancia de ello en la presente acta. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicito la destrucción de la droga incautada descrita en la experticia botánica, de conformidad con el artículo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Droga. En cuanto a la medida de coerción personal, solicito en este acto se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que se le impuso en su oportunidad por cuanto no han variados las circunstancias para a imponer la misma, Es todo

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de declarar Si deseo declarar. Eran las 9 de la mañana cuando baje a comprar una empanada, un refresco y medio cartón de huevo, y al estar pagando llego un spar gris y allí estaban los funcionarios, me meterían al carro y medio en varias vueltas, y me llevaron al Destacamento N° 15. Y en el destacamento me cayeron a golpes y los funcionarios Chirinos se metió y le dijeron que no me pegaran. Es todo. A preguntas del Fiscal del MP: Yo nunca los había visto a esos funcionarios. No se porque esos funcionarios actuaron así. Consumo Marihuana, las dos. La Defensa no tiene pregunta, es todo

Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: En atención a la presente causa, quiero que se deje constancia que mi defendido trae consigo la bermuda que el llevaba puesta para el momento de su detención la cual tiene un solo bolsillo y podemos observar que estamos hablando de una excesiva cantidad que le incautaron dos bolsas de regular tamaño según el acta policial, no sabemos que tamaño eran las bolsas, y como esas dos bolsas pudieron entrar en ese bolsillo, y como el lo dijo que cuando ocurren la detención eran las 9 de la mañana, y el acta dice que eran las 7 y que no hay testigos. Y los funcionarios al momento de detenerlo no lo revisan y si habían testigos los cuales mencione en el escrito de promoción de pruebas y son Nixon Eduardo Freites Garcia, Neibis Moron y Oscar José Mújica Cordero, y consta en el asunto un peritaje psiquiátrico y dice que es una persona con dependencia de estupefacientes y determina la experto profesional que requiere una medida de seguridad que le permita ingresar en un centro de rehabilitación en Barquisimeto para tratar su adicción de droga. Y de la experticia toxicologica se desprende que mi representado que es un consumidor, en razón a los señalo es que esta defensa promueve en este acto ya habiendo ratificado el escrito de los testimonios que acabo de señalar, con la finalidad de buscar la verdad, y son pertinentes y necesarios por cuanto estaban en el lugar donde fue detenido mi defendido y esta defensa se opone a la precalificación señala por el Fiscal ya que no podemos hablar de Trafico, ya que con la sola cantidad del acta policial y experticia, no podemos hablar de un trafico, solicito al Tribunal que no admita el delito de Resistencia a la Autoridad, pro cuanto de las misma acta policial no señala que hubo resistencia de mi representado al momento de la detención, mas bien mi defendido fue agredido físicamente por los funcionarios policiales tal como consta de la constancia médica. Solicito la Apertura del Juicio Oral y Público, solicito que no se admita informe, la reseña, la cadena de custodia ya que estos no son órganos de pruebas que puedan ser considerados como prueba, conforme al artículo 339 del COPP. Es de señalar, que Greomar, es primera vez que esta detenido, no tiene recursos para evadirse del proceso y no podemos decir que existe un peligro de fuga u obstaculización, por cuanto la investigación ya culmino, es por lo que solicito al Tribunal se le revise le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, por que hasta tanto no se realice el debate oral y público mi defendido se considera inocente. Es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE parcialmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra del acusado GREOMAR JOSE REINOSO REINOSO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.747.947 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 y en su segundo aparte de la Ley de Droga y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal

Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral

SEGUNDO: Se ordena la destrucción de la droga, conforme al artículo 193 y siguientes de la Ley Especial. Líbrese los oficios respectivos.


En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, si manifestó: no deseo admitir los hechos por lo cuales no me esta acusando el ministerio publico y solicito al apertura del juicio oral y publico.

TERCERO de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:
GREOMAR JOSE REINOSO REINOSO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.747.947, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27-04-1993, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: 6to grado, profesión u oficio: caletero, hijo de José Gregorio timaure y Jenny coromoto Reinoso, domiciliado el mayorista sector 1 calle curare Nº de casa 35, casa color verde de rejas azules con blanco a dos cuadras de la panadería chalet, Barquisimeto teléfono: 0424-5219210.
CUARTO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
La presente investigación penal, signada con el número 13-F27-600-11 correspondiente a esta fiscalia vigésima séptima del estado Lara, se inicio en virtud de los hechos ocurrido el dia 29 de julio del año 2011, cuando siendo aproximadamente a las 7: 00 horas de la mañana, fueron comisionado los funcionario Edilson Hernández, julio Chirinos, lender Ollarves y Jesús caruci, adscrito al grupo de inteligencia del centro de coordinación Juan de Villegas01, estación policial Andrés Eloy Blanco , cuerpo policía del estado Lara , a fin de trasladarse hasta al entrada de barrio brisas del mayorista, específicamente en al quebrada, debido a que de acuerdo a información de los transeúnte que no quiso identificarse, se encontraba tres sujetos quienes presuntamente había dado muerte a una persona de oficio taxista en horas temprana de ese día en la entrada del liceo Francisco Jiménez Valera y que los mismos e encontraban en al quebrada de dicha barriada, por lo que llegaron al sitio visualizaron a tres ciudadanos con las misma características por lo que el funcionario Edilson Hernadez, le dio la voz de alto , identificándose como funcionarios policiales, optando los sujeto por huir a veloz carrera por las adyacencia de la entrada en mención, originándose una persecución a punta pies, dándole captura a un ciudadano que se identifico como Greomar José Reinoso, titular de la cedula V-25.747.947, se le indico al ciudadano al ciudadano que iba se objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del COOP no mostrando nada de interés criminalistico, por lo que el funcionario Lender Ollarves , realizo un inspección corporal encontrando en el bolsillo lateral del lado derecho de la bermudas una (1) bolas de regular tamaño de material sintético de color verde, contentiva en su interior resto vegetales u un (1) bolsa transparente de regular tamaño contentivo en su interior una sustancia granulada presumiendo fuese algún tipo de droga por lo que procedieron a su detención
Al practicar prueba de orientación ordenada por este despacho fiscal, se constató que en envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color verde, contentivo de resto vegetales posee un peso neto de treinta , nueve (30,9), de la planta conocida como marihuana. Asimismo envoltorio elaborado de material sintético transparente contentivo de presunta droga contiene un peso neto de veintiuno coma tres gramos (21,3) gramos de la droga conocida como cocaína
QUINTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.
SEXTO se mantuvo la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

SEPTIMO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Se acordó lo solicitado por el ministerio público con respecto a la destrucción de la droga. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA