REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sexto de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Noviembre del 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023521

Vista la solicitud presentada ante este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el Abg. José Daniel Flores Camacaro, con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita a este Tribunal, la Orden de Aprehensión del ciudadano: Santiago Solórzano Lermar de Jesús, titular de la cedula V-13.882.558, residenciado en urbanización Ciudad Barina, sector El Caobo, calle C 1, casa Nº AK06, Barinas Estado Barinas, quien se encuentra incurso en el Delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3ero letra A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Lismar Del Rosario Añez León, titular de la cedula V-15.886.243 ( hoy occisa).

De los Hechos que se desprende

El día 27 de Noviembre del 2011, el ciudadano Santiago Solórzano Lermar de Jesús, titular de la cedula V-13.882.558, se traslado con su pareja, la ciudadana Lismar Del Rosario Añez León (hoy occisa), titular de la cedula V-15.886.243, hasta la localidad de Cubiro a para un fin de semana y estando ya de regreso, se inició una discusión entre ambos, por lo que el hoy imputado decidió darle muerte utilizando un arma blanca, tipo cuchillo, causándole las siguientes heridas: una herida de forma irregular con bordes regulares n la región geniana izquierda, una herida de forma alargada con bordes lisos en la región sub maxilar izquierda; una herida de forma alargada con bordes lisos en la región lateral izquierda del cuello, una herida de forma alargada con bordes lisos anterior del brazo derecho, una herida de forma irregular con bordes lisos en la región palmar de dedo pulgar de la mano izquierda, una herida de forma irregular con bordes lisos en la región palmar del dedo índice de la mano izquierda; una herida de forma irregular con bordes lisos en la región palmar del dedo anular de la mano izquierda.
En fecha 29/11/2011 compareció ante la sede del CICPC la ciudadana León Padilla Tiotima Ramona, denunciando que una persona de sexo femenino llamo al celular de mi hija de nombre Liset del Carmen Griman de Franco, preguntándole por su esposo Leonardo Franco por lo que mi hija le paso el teléfono a su esposo y le manifestaron que si el era el papa de Rosario respondiendo que no, entonces le dijo que la ciudadana Rosario estaba secuestrada y que por su liberación exigían la cantidad de cinco mil (5000) BsF y que el pago iba a realizarse en el puente El Cardenalito, luego de eso no recibimos mas llamadas. Seguidamente la ciudadana León Padilla Tiotima Ramona se traslado hasta el lugar de trabajo de su yerno de nombre Santiago Solórzano Lermar de Jesús, ya que el es concubino de su hija Rosario y le pregunte por mi hija, manifestándole que ellos habían pasado el fin de semana en Cubiro y que el la había dejado en la entrada de Cabudare el día domingo 27/11/2011 aproximadamente a las 4pm y que luego se dirigió hasta la ciudad de Barinas y que luego le recomendó que se trasladaran hasta la ciudad de Barinas a poner la respectiva denuncia.



Como resultado de las diligencias

1-Trascripción de Novedad de fecha 28/11/2011 mediante la cual se deja constancia de lo ocurrido.
2-Reconocimiento de Cadáver, signada con el numero 2261-11, de fecha 28/11/2011, suscrita por los funcionarios del CICPC.
3- Inspección Técnica, signada con el numero 2260-11 de fecha 28/11/2011, suscrita por los funcionarios del CICPC.
4-Denuncia realizada por la ciudadana León Padilla Tiotima Ramona, titular de la cedula V-5.406.542 -
5-Acta de entrevista, realizada al ciudadano Franco Angulo Leonardo José, titular de la cedula V-9.623.830.
6- Experticia de Reconocimiento Técnico, análisis de funcionalidad y trascripción de mensajes de texto entrantes y salientes realizada por la Experto Yohana Barrios.

Considera la Representación Fiscal que la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:
1.- Estamos ante la presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito.

2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano es el autor de este hecho, los cuales emanan de las actuaciones que acompañó a su solicitud.
3.- Considerando que existía el peligro de fuga del imputado, en razón de la pena que podría llegar a imponérsele, el daño social causado y la facilidad del imputado de huir del territorio nacional.

Siendo que además el imputado podría influir en los testigos del hecho, lo que configuraría la obstaculización en la investigación de que nos habla el ordinal 1° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez llevaría a que se tornen nugatorios los fines del proceso.
4.- Supuestos de extrema necesidad y urgencia para que el Tribunal autorice la aprehensión de los investigados.

La investigación iniciada en este caso es por el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3ero letra A del Código Penal Venezolano, los cuales poseen una pena a imponer superior a los seis años y que por la concurrencia de las mismas excede los Diez (10) años.

En el caso in examine, adicional a las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga por la pena, se concreta el factor de existir peligro de huída del país.

Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.702 de fecha 04 de octubre de 2006, cuando dispuso:

“…(omisssis)…; por ello, ante la necesidad de parte de un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes, existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial de aprehensión al juez de control, el cual excepcionalmente la podrá autorizar por cualquier medio idóneo, tal como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere la aprehensión del investigado, no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de “imputado” para dictar medida de privación judicial de libertad, pero en el último aparte ante la urgencia no lo exige, refiriéndose solo a la condición de “investigado” para dictar autorizar la aprehensión.

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 6 atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Aprehensión del imputado : Santiago Solórzano Lermar de Jesús, titular de la cedula V-13.882.558, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara, advirtiéndole a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de este Tribunal.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se autoriza la orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano: Santiago Solórzano Lermar de Jesús, titular de la cedula V-13.882.558, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3ero letra A del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Lismar Del Rosario Añez León (hoy occisa), titular de la cedula V-15.886.243 (hoy occisa).
Segundo: una vez cumplida la orden de aprehensión ordenada por este tribunal deberá ponerse a la orden del mismo a fin de realizar la respectiva audiencia de conformidad con el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Líbrese Orden de Captura. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público como a las Victimas.
Líbrese los correspondientes Oficios, CICPC, POLICIA DEL ESTADO, Y DEMAS ORGANOS DE SEGURIDAD. Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA