REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011362
ASUNTO : KP01-P-2009-011362
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control con motivo de la acusación presentada por el Abog. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, en su carácter de Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Publico del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JONATHAN GABRIEL CABALLOS, titular cédula de identidad Nº V.- 17.625.515, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DLEITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo que corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO:
Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JONATHAN GABRIEL CABALLOS, titular cédula de identidad Nº V.- 17.625.515, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DLEITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 416 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DLEITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, prevé en el citado artículo lo siguiente:
Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
SEGUNDO:
Asimismo admite parcialmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Salvo las pruebas documentales promovidas en los numerales 2 y 3, en virtud de que las mismas no guardan relación con el asunto que nos ocupa. Y ASÍ SE DECLARA.
De la misma manera, se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada, salvo el acta policial mencionada en el Capitulo II, Numeral 1º, en virtud de que la misma puede ser incorporada a juicio por su lectura a través de los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal cual prevé el artículo 339 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JONATHAN GABRIEL CABALLOS, titular cédula de identidad Nº V.- 17.625.515, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 06/04/1984., de 26 años de edad, Soltero, de profesión u oficio: Vendedor de Repuestos/Mecánico, con domicilio en la calle Paraguay, Urbanización Almarriera casa Nº 16-6, Cabudare, Estado Lara.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 09 de Diciembre del 2009, los funcionarios adscritos a la Comisaría Almarriera, Insp. (PEL) MARAPACUTO VERASTIGUI CARLOS ALBERTO, CABO/2DO. (PEL) PARRA PEDRO JOSE, DTGDO. (PEL) GONZALEZ MATEUS JAIRO ENRIQUE Y AGENTE (PEL) GUEDEZ ALDANA MIGUEL ANGEL, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la urbanización Las Mercedes cuando reciben reporte del servicio de emergencia 171m donde se informa que en el sector La Morenera, calle 1, se encontraba un vehiculo abandonado, el cual efectivamente fue encontrado parcialmente desvalijado tratándose de UN MITSUBISCHI, MODELO LANCER TOURNINGG, 2.OL A/T COLOR PLATA PLACA KBO3-4B, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA 8XISRCS6A7Y300094, el cual había sido robado el día martes 08/12/2009, por lo cual proceden a trasladarlo hasta la sede de la comisaría, momentos en los cuales avistan al hoy imputado JONATHAN GABRIEL CABALLOS, a borde de un vehículo particular MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVI, TIPO SEDAN DE COLOR AZUL, CLASE PASEO PLACAS AGW-26F, AÑO:2008, una vez practicada la inspección logró incautársele dos guardafangos uno derecho y otro izquierdo modelo MITSUBISCHI, un caucho marca pirelli 600, con su respectivo Rin, modelo estella, dos retrovisores, modelo mitsubischi, es decir, los elementos que se encontraron en poder del imputado coincidía con los que su vez le faltaban al vehiculo encontrado parcialmente desvalijado
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano JONATHAN GABRIEL CABALLOS, titular cédula de identidad Nº V.- 17.625.515, se subsumen en la comisión del hecho punible como el delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DLEITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de los funcionarios adscritos a la Comisaría Almarriera, Insp. (PEL) MARAPACUTO VERASTIGUI CARLOS ALBERTO, CABO/2DO. (PEL) PARRA PEDRO JOSE, DTGDO. (PEL) GONZALEZ MATEUS JAIRO ENRIQUE Y AGENTE (PEL) GUEDEZ ALDANA MIGUEL ANGEL, Testimonio de los Funcionario DTGDO WILLIAN MENDOZA, AGTE DANNY TORREALBA Y AGTE ALFREDO MARTINEZ, adscrito a la Estación Policial “LOMAS VERDE” de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes dejas constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana: KATIUSCA CAROLINA QUERALES FANEYTE, titular cédula de identidad Nº V.- 21.502.198.
2.- Testimonio de la victima: PEDRO LUIS COROMOTO HIDALGO LUZARDO.
3.- Testimonio del Experto EDWAR LUZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, quien practico Experticias de Reconocimiento Técnico Nº 9700-12-DC-AEV-121-12-09 y Nº 9700-12-DC-AEV-120-12-09.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. Nº 9700-12-DC-AEV-121-12-09 y Nº 9700-12-DC-AEV-120-12-09, de fecha 10/12/2010, suscrita por funcionarios experto EDWARD LIZARDO de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, suscrita por el DTGDO. (PEL) GONZALEZ MATEUS JAIRO ENRIQUE, adscrito a la Comisaría Almarriera.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JONATHAN GABRIEL CABALLOS, titular cédula de identidad Nº V.- 17.625.515, por encontrarse por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DLEITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.