REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022483
ASUNTO : KP01-P-2011-022483
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en esta misma fecha 27/10/2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, presentó escrito en fecha 27 de Octubre del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos al ciudadano: WILLI JAVIER RIVERO SINGER, cedula de identidad V.- 21.048.498, y al ciudadano: ENRIQUE ALEJANDRO RODRIGUEZ DE BRUZOS cedula de identidad V.- 20.211.823, DANIEL JOSE PACHECO DIAZ, titular cédula de identidad Nº V.-15351265, a quienes se les imputa uno de los delitos establecidos en la Ley Especial, específicamente la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Así mismo la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la Audiencia de Flagrancia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Octubre del 2011, suscrita por los funcionarios policiales CABO/2DO., (CPEL) YILBER SANTRANA CORTEZ BARRIOS, AGTE. (CPEL) JANDERSON JOSE ANZOLA REYES, y AGTE., (CPEL) HENRY ANTONIO GOMEZ SILVA, componentes de las Unidades motos 920, 1029 y 827 respectivamente pertenecientes al Cuerpo de Policial del Estado Lara, adscritos a la Estación Policial Cabudare, quienes dejan constancia que encontrándose de patrullaje a las 12:30 p.m., el 25/10/2011 en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino específicamente a la Altura de Los Rieles del Ferrocarril en una Zona Boscosa en el sector Los Naranjillos, observaron dentro de la Maleza un VEHICULO MARCA TOYOTA MODELO TERIO DE COLOR BLANCO, y a los ciudadanos WILLI JAVIER RIVERO SINGER y DANIEL JOSE PACHECO DIAZ, quienes se encontraba desarmando el capot del mismo, solicitándole a los mismos la documentación del vehiculo, no mostrando estos nada, y al verificar a través del Sistema de S.I.I.POL, que el VEHICULO MARCA TOYOTA MODELO TERIOS, COLOR BLANCO, PLACAS KBT-78N, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ102G079508195, PRESENTA SOLICITUD POR LE DELITO DE HURTO POR LA SUB-DELEGACION BARQUISIMETO DE FECHA 22/10/11, SEGÚN Nº ACTA K-11-06-56-95.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de de Sala de Flagrancia, Abg. IRAIMA ARANGUREN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos WILLI JAVIER RIVERO SINGER, ENRIQUE ALEJANDRO RODRIGUEZ DE BRUZOS, por el delito de DESVAJILAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 ejusdem, en tal sentido solicito en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 280 y 248 del COPP solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Solicita al tribunal se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 8 días.
Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó separadamente y a viva voz: :”No deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado Abg. Omar Mogollón y expone: “Solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada 30 días, así mismo solicito copias simples del expediente. Es todo”
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal de los ciudadanos WILLI JAVIER RIVERO SINGER y ENRIQUE ALEJANDRO RODRIGUEZ DE BRUZOS, por el delito de DESVAJILAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 ejusdem. SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone a los ciudadanos WILLI JAVIER RIVERO SINGER, ENRIQUE ALEJANDRO RODRIGUEZ DE BRUZOS, por el delito de DESVAJILAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor., y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 ejusdem., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3º del COPP consistente en presentaciòn cada 15 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, tal cual fue solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciòn cada 15 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos WILLI JAVIER RIVERO SINGER, cedula de identidad V.- 21.048.498, fecha de nacimiento 20-07-1990, 21 años de edad, de ocupación Ornalero, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en sector la piedad, invasión Maximino Rojas, calle principal, atrás de los cerezos, casa color rosada, rancho de zinc, teléfono 0416-9565567 (de su mama)., y ENRIQUE ALEJANDRO RODRIGUEZ DE BRUZOS cedula de identidad V.- 20.211.823, fecha de nacimiento 28-10-1992, 18 años de edad, de ocupación Trabaja en la Pepsi, grado de instrucción 9eno Grado, domiciliado en los naranjillos, sector la cancha, casa de bahareque, cerca de la cancha. Teléfono: 0414-5228744., quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: DESVAJILAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. TERCERO: Se impone a los ciudadanos WILLI JAVIER RIVERO SINGER, y ENRIQUE ALEJANDRO RODRIGUEZ DE BRUZOS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 3º del COPP consistente en presentaciòn cada 15 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal. CUARTO: REMITANSE LAS PRESENTE ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION. Líbrese Oficio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-