REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022511
ASUNTO : KP01-P-2011-022511

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en esta misma fecha 27/10/2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, presentó escrito en fecha 27 de Octubre del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos a los ciudadanos: WALTER JAVIER CARRASCO y EDIXON DARIO HERNANDEZ MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad V.- 24.613.095 y 22.182.766 respectivamente, a quienes se les imputa uno de los delitos Contra La Propiedad. Así mismo la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la Audiencia de Flagrancia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Octubre del 2011, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL (CPEL) EDWIN LEONEL ALVARADO y OFICIAL (CPEL) ALVARADO GLEIBER, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, del Cuerpo de Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que practicaron la detención de los referidos imputados, aproximadamente a las 09:15 p.m., del día 26/10/2011 en la calle 32 con carrera 22 , cuando se encontraban dentro del Restaurante “DA AN” y al practicarles la inspección corporal le fue incautado la imputado WALTER JAVIER CARRASCO, entre sus vestimentas a la altura de la cintura del lado derecho un Revolver Marca Smith & Wesson calibre 38 mm., de metal de color negro con empuñadura de madera de color marrano, serial de tambor 78356 A 20, contentivo en su interior de tres cartuchos calibre 38 mm, sin percutir marca CAVIN 38SPL, de color dorado con oliva de color plateado y a HERNANDEZ MARQUEZ EDIXON DARIO. Posteriormente se presentó a la Estación Policial la ciudadana CEN HE LILIAN PEI YI, a quien se le tomo entrevista sobre los hechos ocurridos, Así mismo, cursa entrevista de la ciudadana antes señalada quien manifiesta que el día miércoles 20/10/11 las 09:15 pm., aproximadamente en el momento que se encontraba atendiendo la cada del restaurant entran dos sujetos desconocidos preguntando si habían pollo a lo que l e respondió que si había, procediendo a tomar el pedido de los sujetos, en ese momento uno de os sujetos saca un arma de fuego y le dice que se trataba de un atraco en ese momento va pasando una patrulla de la policia y uno de los vecinos que había visto que estaban robando en el negocio donde trabaja les aviso a los policías, procediendo ellos a ingresar al negocio arrestando los dos sujetos, luego los policías le indicaron que tenia que trasladarse a la sede policial para que le tomara una entrevista de los hechos ocurridos y que ellos se encargarían del procedimiento de rigor, Que uno de ellos era alto, y vestía de pantalón de color azul y una franela con rayas Blancas y una gorra de color blanca con negro, y el otro sujeto el cual fue el que le sacó el arma de fuego era pequeño vestía de pantalón de color marrón y chemise de color morada y una gorra de color azul claro. Que no lograron robar nada porque no les dio oportunidad porque en ese momento iba pasando la policía.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de de Sala de Flagrancia, Abg. LEIDY OLIVO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos EDIXON DARIO HERNANDEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el art. 456 en concordancia con el art 82, del Código Penal y el ciudadano WALTER JAVIER CARRASCO por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 456 en concordancia con el art 82, y art. 277 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita la imposición de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestam separadamente y a viva voz: :”No deseo declarar”. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPONE: “estoy de acuerdo con la tramitación del procedimiento ordinario y se le otorgue una medida menos gravosa, que se le de una oportunidad ya que son muchachos que no tienen antecedentes penales, por lo que le solicito una medida de Detención Domiciliaria. Solicito copias simples del asunto. Es todo”
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a los imputados, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge la precalificación fiscal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: se acuerda imponer a los ciudadanos EDIXON DARIO HERNANDEZ MARQUEZ y WALTER JAVIER CARRASCO la medida de Detención Domiciliaria prevista y sancionado en el art. 256 numeral 1 del COPP.

En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria de los imputados de marras. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos EDIXON DARIO HERNANDEZ MARQUEZ, cedula de identidad V.- 22.182.766, fecha de nacimiento 14/09/91, 20 años de edad, hijo de Elio Hernández y Elizabeth Márquez, de ocupación ayudante de albañilería y caletero, domiciliado en el Barrio Bolívar calle 6 entre 5 y 6, casa de color azul. Barquisimeto Estado Lara.- Teléfono 0416.124.8161 (No presenta causa), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el art. 456 en concordancia con el art 82, del Código Penal y WALTER JAVIER CARRASCO cedula de identidad V.- 24.613.095, fecha de nacimiento 30/08/89, 22 años de edad, de ocupación Vendedor de Periódicos, domiciliado en el Barrio Bolívar calle 5 entre 2 y 3, casa de color rosada frente de alfajol Barquisimeto Estado Lara., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 456 en concordancia con el art 82, y art. 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes TERCERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 1º del COPP consistente en la Detención Domiciliaria, a favor de los ciudadanos EDIXON DARIO HERNANDEZ MARQUEZ, cedula de identidad V.- 22.182.766, y WALTER JAVIER CARRASCO cedula de identidad V.- 24.613.095. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-