REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023230
ASUNTO : KP01-P-2011-023230

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 27 de Octubre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalia Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. RUBEN PEREZ MORALEZ, presentó escrito en fecha 22 de Noviembre del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenida a la ciudadana: WILMARY JENIREE GONZALEZ QUINTANA, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.361.943, a quien resultado aprehendida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Metropolitano, con ocasión del procedimiento realizado en la calle 42 con carrera 32 en la vía pública, Municipio Iribarren del Estado Lara. En tal sentido, solicita al Tribunal se fije Audiencia de Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en la audiencia se formalizará oralmente las peticiones correspondientes con exposición precisa de las razones de hecho y derecho en que fundamenta las mismas, atendiendo el resultado de la prueba de orientación ordenada.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE POLICIAL de fecha 26 de Octubre del 2011, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (CPEL) AMELIA CORONEL, OFICIAL AGREGADO (CPEL) KEHISVER BRACHO, y EL OFICIAL (CPEL) EDWIM ALVARADO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial La Sucre, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:12 hrs, de la noche del día Lunes 21/11/2011, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, cuando se desplazaban por la calle 42 con carrera 32 de esta ciudad, observaron a la ciudadana : WILMARY JENIREE GONZALEZ QUINTANA a pie, y al notar la presencia policial cambio de sentido repentinamente en su desplazamiento razón por la cual procedió la OFICIAL JEFE (CPEL) AMELIA CORONEL, a darle la voz de alto y no la acato, comenzando a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión denigrando de la Institución Policial tratando la comisión de persuadirla para que desistiera su aptitud, pero la misma se tornada mas agresiva, continuando con las ofensas en contra de la Comisión Policial, expresando diversas palabras obscenas y abalanzándose contra la OFICIAL JEFE (CPEL) AMMELIA CORONEL, quien evadió la acción, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza de manera proporcional al caso y las técnicas policiales logrando persuadir a dicha ciudadana, y al realizar la inspección corporal se le pudo palpar abultado en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que esta vestía y al indicarle que mostrara lo que poseía, la misma mostró UNA (01) BOLSA CONFECCIONADA EN MATERIAL PLÁSTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR ROJO Y PLATEADO DOBLADO EN SU EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE TROZOS COMPACTADOS DE COLOR MARRÓN QUE EXPELEN UN FUERTE OLOR PRESUMIBLEMENTE ALGÚN TIPO DE DROGA, la cual al practicarle la PRUEBA DE ORIENTACION, arrojo un peso de DOS COMA DOS (2,2) GRAMOS, e la droga conocida como COCAINA.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público, representada por la Abog. ROSA GONZALEZ, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana WILMARY JENIREE GONZALEZ QUINTANA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de ocultación previsto y sancionado en el artículo149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Consigno prueba de orientación que arrojo un peso neto de 2,2 gramos de Cocaína. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y solicita la imposición de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le otorga la palabra a la imputada, y una vez impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó a viva voz: “NO deseo declarar”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica quien expone: solicito se le practique los estudios psicológicos, psiquiátricos y sociales, se tramite la causa por la vía del procedimiento abreviado y se le imponga a mi defendida una medida cautelar de presentaciones. Es todo

El Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su 2do., Aparte de la Ley Orgánica de Droga, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el artículo 256 ordinal 3º del COPP como es la presentación cada ocho (08) días ante el tribunal.

En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, de los imputados, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada ocho (08) días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE SY PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su 2do., Aparte de la Ley Orgánica de Droga, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.. SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el artículo 256 ordinal 3º del COPP como es la presentación cada ocho (08) días ante el tribunal., a la ciudadana: WILMARY JENIREE GONZALEZ QUINTANA, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.361.943, ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo.-