REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022808
ASUNTO : KP01-P-2011-022808
La Suscrita Abog, Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, por encontrarse de Guardia, en virtud de que en el día de hoy /28/11/2011 no se dio Despacho en el Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito de Solicitud de Prórroga de QUINCE (15) DIAS formulada por el Abg. VLADIMIR GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Noviembre de 2011, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 02 de Noviembre de 2011, el Tribunal Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE DIAZ YEPEZ, JOSE ENRIQUE BARRETO FRANCO y MAYBETH DE LAS MERCEDES HERNANDEZ,, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 19.113.769, 18735,593 y 15.729.446 respectivamente, por estar incursos presuntamente comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: Cursa al asunto cómputo de fecha 25 de Noviembre 2011, de los días de Despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el día 25/11/2011, fecha en que fue presentada la solicitud de prórroga, dejándose constancia que había transcurrido veintitrés (23) días continuos, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. (…)Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. (…)”
CUARTO: Cursa al asunto cómputo de fecha 25 de Noviembre de 2011, de los días de despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del decreto de privación judicial preventiva de libertad, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 in comento, observándose que la solicitud fiscal fue presentada en forma oportuna.
QUINTO: Tal como lo señala expresamente el artículo 250 anteriormente transcrito, si el Juez acuerda mantener la medida de privación de libertad al imputado en la fase preparatoria o de investigación, es obligación del Ministerio Público presentar el acto conclusivo en los lapsos que allí se señalan, así como contempla la facultad de la Vindicta Pública de solicitar de manera motivada prórroga para presentar acto conclusivo. Ahora bien, siendo que es el Ministerio Público quien por mandato legal dirige y conduce la investigación en el proceso penal, y por cuanto manifiesta en su solicitud requerir de actuaciones, siendo indispensables las mismas para fundar el acto conclusivo a presentar, considera ajustado a derecho quien decide, acordar el lapso solicitado por la Vindicta Pública de quince (15) días, el cual vence en fecha 17 Diciembre de 2011, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Séptimo Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA, interpuesto por el Abg. VLADIMIR GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONCEDIENDOLE EL LAPSO DE QUINCE (15) DIAS, para presentar acto conclusivo en contra de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE DIAZ YEPEZ, JOSE ENRIQUE BARRETO FRANCO y MAYBETH DE LAS MERCEDES HERNANDEZ,, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 19.113.769, 18735,593 y 15.729.446 respectivamente, por estar incursos presuntamente en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual concluye en fecha 17 de Diciembre de 2011.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Todo conforme al contenido del artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NRO 07.,
ABOG. JUANA GOYO.
(Solo por este acto por estar de Guardia)