REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022839
ASUNTO : KP01-P-2011-022839

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia Segunda en comisión de Servicio para la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público para la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JERICK ANTONIO SAYAGO, presentó escrito en fecha 03 de Noviembre del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: JOELBER ENMANUEL LUCENA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.923.193, a quien fue detenido por los funcionarios adscritos a la Estación Policial La Sucre, circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el acta policial que se anexa y serán expuestas en la Audiencia de Flagrancia, que a tales efecto solicita de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra incurso en uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA. Así mismo la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de flagrancia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios policiales OFICILA (CPEL) CESAR RIVAS y OFICIAL (CPEL) JHONNY RODRIGUEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial “La Sucre” quienes dejan constancia de que practicaron la detención del imputado de autos, por la avenida Vargas, específicamente frente a la plaza José María Vargas, quien se encontraba en compañía de otros dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial, optaron por acelerar el ritmo de su desplazamiento procediendo el OFICIAL (CPEL) CESAR RIVAS a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales el ciudadano JOELBER ENMANUEL LUCENA CASTELLANOS hizo caso omiso y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión denigrando de su Institución Policial tratando la comisión de persuadirlos a que desistiera de su actitud, pero el mismo se tornaba mas agresivo, y continuaba con las ofensas en contra de la Comisión Policial, expresándole diversas palabras obscenas, gritándole a las personas que transitaban por le lugar que lo ayudaran porque los funcionarios le intentaron despojar de su dinero, entonces el ciudadano se abalanzo contra el OFICIAL (CPEL) JHONNY RODRIGUEZ , quien evadió la acción, viéndose en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza de manera proporcional al caso y con técnicas policiales logrando persuadir a dicho ciudadano, luego que el ciudadano fue controlando, los otros dos ciudadanos que le acompañaban aprovechan la confusión se retiraron del lugar
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Segundo en comisión de Servicio para la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público para la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JERICK ANTONIO SAYAGO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del COPP, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano JOHELBER ENMANUEL LUCENA CASTELLANO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en tal sentido solicito en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 280 y 248 del COPP solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Solicita al Tribunal se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 30 días. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: :”No deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra al defensor publica: “Solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples del expediente. Es todo.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal presentarse ante el Tribunal cada vez que sea notificado.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el aplicable en el caso concreto:
ARTICULO 253: IMPROCEDENCIA. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgen elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico. No obstante, se evidencia que el delito precalificado por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación del imputado, no excede en su límite máximo de tres años. Por otra parte, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, por lo cual no surgen de manera concurrente los supuestos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que analizadas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que la resultas del proceso pueden ser satisfechas una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el imputado de autos, acudir al Tribunal cada vez que sea notificado. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOHELBER ENMANUEL LUCENA CASTELLANO, cedula de identidad V.- 20.923.193 fecha de nacimiento 05-09-90, 21 años de edad, de ocupación estudiante, domiciliado Barrio Ajuro calle 15 con carrera 31 Nº de casa 29-190 cerca del núcleo de la UCB, teléfonos: 0414-514-8910. Presenta causa en el asunto P-10-987, y asunto D-08-537 en la cual se dicto sobreseimiento el día 17/10/11. a quien se les atribuye la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano JOHELBER ENMANUEL LUCENA CASTELLANO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 9º del COPP., quedando obligado a presentarse ante el Tribunal cada vez que este lo requiera. REMITANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN. Líbrese Oficio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-