REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007974
ASUNTO : KP01-P-2011-007974

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abg. Abog., FRANCIS JOHANA MENDOZA CAMACARO, presenta ACUSACION FORMAL en fecha 14 de Julio del 2011, en contra de los imputados: CARLOS ALBERTO PERALTA, y SERGIO JOSE PERALTA, , por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley de Antiextorsiòn y secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, y donde figura en calidad de victima la ciudadana: EDITH ARACELIS ALVAREZ DE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo articulo 330 Ordinal 5º Ejusdem., se resolvió acerca de la Revisión de Medida a favor del imputado de marras, por lo que, corresponde a este Tribunal Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 20 de Octubre de 2011,, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 14 de Julio del 2011, La Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Ministerio Público SEGUNDO: Se fija la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación formal presentada por la Abog. FRANCIS JOHANA MENDOZA CAMACARO, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Ministerio Público, en contra de los imputados: CARLOS ALBERTO PERALTA, y SERGIO JOSE PERALTA, , por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley de Antiextorsiòn y secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal y solicita se Mantenga la Medida de Coerción Personal, decretada en la Audiencia de Presentación de imputados, en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la misma no ha variado.
SEGUNDO: En fecha 28 de Julio el Abog. RAUL ANTONIO COLMENAREZ, en su condición de Defensa Privada de los imputados: SERGIO JOSE PERALTA COLMENARES y CARLOS ALBERTO PERALTA COLMENAREZ, presenta Escrito de Contestación en el cual entre otras cosas solicita una Medida Cautelar, establecida en el artículo 256 Ordinal 1º, como sería ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, en la dirección donde viven sus defendidos., acompañando a su escrito CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por el ciudadano DANIEL R., SUÁREZ en su condición de Presidente de las empresas Asociación Cooperativa TRASERMUL La Pastora, RL,. Posteriormente la ciudadana: SORELIS LISBETH OVIEDO PEROZA, en su carácter de esposa del ciudadano: SERGIO JOSE PERALTA COLMENAREZ consigna INFORMES MEDICOS, correspondiente al mencionado ciudadano y al ciudadano: CARLOS ALBERTO PERALTA COLMENARES, quien es su cuñado, y ratifica debido al estado de salud que están presentando la REVISIÓN DE MEDIDA, solicitando una Medida Humanitaria, como el arresto domiciliario, artículo 256 Ordinal Primero del COPP, en consideración a lo dictado en estos casos de enfermedad grave por el ejecutivo Nacional (Presidente de la República) y por la Fiscalia General de la República.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, de los imputados, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, es por ello que asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, y vistas las circunstancias del caso concreto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor de los imputados: CARLOS ALBERTO PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.527.324, y a SERGIO JOSE PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.264.895, y en su lugar impone la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 Ordinal 5º ejusdem, ACUERDA REVISAR la MEDIDA DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de los imputados: CARLOS ALBERTO PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.527.324,( no porta) de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19.11.85, Soltero, Grado de Instrucción 6to Grado, Oficio comerciante, residenciado en Barrio el Paraíso, sector 1, transversal 2, casa sin numero de bloques, vía el tostao, a 2 cudras de la bodega victoria, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416.456.9785. Se deja constancia que no presenta causas por el sistema JURIS 2000. (uribana)., y SERGIO JOSE PERALTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.264.895, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 16.08.82, CASADO, Grado de Instrucción bachiller, Oficio mecánico y comerciante, residenciado antigua via Quibor, sector el palomar, tostado 1, calle principal entre vereda 1 y 2, casa sin numero de color verde con fucsia, frente a la bodega de la sra pastora, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-322.4218. Se deja constancia que no presenta causas por el sistema JURIS 2000. (uribana), a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley de Antiextorsiòn y secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES,
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7,

Abg. Juana Goyo.-