REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Noviembre del 2011
Años: 200 y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-14169
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentado por el Abogado Oswaldo Ernesto Herrera Prieto titular de la cedula V-7.418.714 inscrito en I.P.S.A bajo en numero 114.317 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Rafael Yofredda Bohorquez, titular de la cedula 7.426.526;presidente de la asociación mercantil “Transporte Lucas C.A” tal se evidencia le poder notariado debidamente autenticado en la notaria publica cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el numero 25, tomo 186 de los libro de autenticaciones de esta notaria de fecha 13/07/11 este Tribunal de Control Nº 8º pasa a decidir en los siguientes términos:

Al folio 04 cursa Experticia de Reconocimiento de Originalidad o falsedad y modificación o cambio de características del vehiculo , mediante oficio Nº CR-4-DSUR-LARA-1ERA-CIA-SIP-Nº 321 de fecha 25 Mayo del 201, practicada por el sargento mayor de de primera Harrold Darío Zambrano Ortiz titular de la cedula V-7.422.994 ,Sargento mayor de Primera Hernández Villareal Francisco , titular de la cedula V-17.266.098, sargento primera Hernandez Villareal titular de la cedula 17.266.098 quien fue designado por el ciudadano primer teniente Molina Sanchez Wuilians , comándate de la primera compañía del destacamento de seguridad ciudadana, del comando regional numero 4 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela , donde se deja constancia de las siguientes características:
MARCA: MACK, S/CARROCERIA: R609SXV26943, TIPO: CHUTO, COLOR: AMARILLO, MODELO: R-600, S/MOTOR: T6759B1308, ANO: 1978, PLACA: A92AX1K
En la Experticia se concluye:
1.-) QUE EL SERIAL DE CHASIS, SE DETERMINA : ORIGINAL
2.-) QUE LA PLACA DE DAH PANEL, SE DETERMINA: SUPLATADA ORIGINAL.
3.-) QUE EL SERIAL DE MOTRO SE DETERMINA COMO: FALSO
4.-) QUE EL TRSE DETERMINA: DESINCORPORADO
5.-) QUE LAS PLACAS IDENTIFICADORA, SE DETERMINA: ORIGINALES
6.-)QUE LA CABINA, SE DETERMIANA: INCORPORADA.
7.-) QUE EL VEHICULO NO SE ENCUENTRA: SOLICITADO

Cursa al folio 18, experticia nº LAR-05-2908-11 , de fecha 17 de Mayo de 2011, realizadas por los expertos: Ramón Antonio Alvarado titular de la cedula de identidad V-5.437.278 , adscrito del Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde se le realizó experticia a RECONOCIMIENTO DE SERIALES donde se deja constancia de las siguientes características:
Clase: camión, tipo: chuto, Placas: A92ax1k, USO: Carga, , Marca: Marca: Mack, modelo: R600, color: Amarillo y multicolores, año según serial de chasis 1978.
En la Experticia se concluye.
1.-) Posee serial chasis R609SSX926943, original y mantiene el registro Inttt.
2.-) La chapa de carrocería puerta, tiene el serial RS79LST23205, esta movida y no vincula conserila de chasis, mecánicamente la carrocería posee elementos de reparación en esta área; sin embargo las características deducen situaciones de la cabina por una origen importado.
3.-) El motor.posee serial falso, lo cual en vista a su area de impresión poroso, el reactivo no arrojo resultados positivos , solo se reafirmo la impresión falsa.
4.-) Posee matricula nuevas A92Ax1K, ambas originales.
5.-) El diseño lo mantiene para el modelo.

Al folio 43 cursa Experticia documentologica signada con el numero 9700-127-DC-UD-221-04-11 de fecha 28-04-2011, practicada Lic Ramón Sánchez adscrito del Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde se deja constancia de las siguientes características:
Un (1) documento con apariencia de certificado de registro de vehiculo del ministerio popular para la infraestructura de texto impreso , donde se puede leer textualmente entre otro Nro:8390726, a nombre de Trasporte Lucas C.A cedula J303351077, donde describe un vehiculo automotor ; placas: A92AX1K, serial de carrocería :R609SXV26943, serial de motor T6759B1308, marca : Mack, modelo: R-600, año 1978, color: amarillo multicolor ; clase : camión ;tipo: chuto; uso: carga; nro de autorización 215V6K009422 clasificado como dubitado
En la Experticia se concluye:
El Cerificado de registro de vehiculo signado con el numero R609SXV26943-1-3 , soporte nº 29092217, numero de producción INTTT nro 8390726, a nombre de Transporte Lucas C.A cedula J.303351077, clasificado como debitado es AUTENTICO


Al folio 45 currsa Experticia de reconocimiento tecnico , avaluo real y verificación de seriales nº 9700-127-DC-AEV-0800-0511 realizada por Reynaldo Tamayo y Edward Lizardo adscrito del Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara de fecha 20 de abril de 2011 mediante oficio Nº LAR-5-510-11 de, donde se deja constancia de las siguientes características:
CALSE: CAMION, MARCA: MACK, MODELO: R-600, COLOR: AMARILLO, TIPO: CHUTO, Uso: Carga, PLACA: A92AX1K. ANO: 1978,
En la Experticia se concluye:
1.-) EL SERIAL DE CHASIS, SE DETERMINA : ORIGINAL
2.-) EL SERIAL DE MOTRO SE DETERMINA COMO: FALSO
3.-) la chapa identificadora de la carrocería es FALSO y presenta desbastado el cuarto digito izquierda a derecha.
4.-) el vidrio parabrisa delantero (el cual va adherido a la cabina) presenta devastación en la parte inferior derecha , en vista en que usualmente los vehiculo presenta gravados las matriculas nomenclatura 62x-FAD, (la cual se encontraba biselada y fue desbastada) y al ser verificada por sistema integrado de información policial se logro constar que el mismo presenta un registro por sub.- delegación Carora , según expediente F-560928, por delito de robo (recuperado entregado ), en fecha 05-05-2000, correspondiendole a un vehiculo clase camion, marca Mack indica modelo serial de carrocería 1M2P267C5VM030392

Al folio 77 cursa providencia administrativa suscrita por el Abg. Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, Fiscal Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de Julio de 2010, a través de la cual niega la entrega del vehículo dada las condiciones en que se encuentra el Vehículo.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que existen un solicitante, como lo es el ciudadano, Oswaldo Ernesto Herrera Prieto titular de la cedula V-7.418.714 actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Domingo Rafael Yofredda Bohorquez, titular de la cedula 7.426.526, y por cuanto riela en las presentes actuaciones, a los fines de realizar la solicitud de entrega del vehiculo anteriormente descrito, Asimismo, y por cuanto riela en las presentes experticia donde nos indican que El serial de identificación del bien en cuestión se encuentra FALSO, Dicho body y el sistema de sujeción son FALSOS, si bien es cierto la experticia nos revela que estamos en presencia de un vehículo con el serial de identificación falso, lo que impide hacer una entrega definitiva, no es menos cierto, que existe la presunción, salvo prueba en contrario, que los documentos presentado por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo que posteriormente resulta con sériales adulterados.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asi como la Sala Penal en la sentencia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 ejusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado Que El Vehículo No Está Solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el solicitante, Ordene La Inmediata Entrega Bajo Custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.


DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la ENTREGA del vehículo antes identificado EN CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, Domingo Rafael Yofredda Bohorquez, titular de la cedula 7.426.526, quien se encuentra representado por el abogado Oswaldo Ernesto Herrera Prieto titular de la cedula V-7.418.714 Segundo: Oficiar al Estacionamiento Concordia , que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo MARCA: MACK, S/CARROCERIA: R609SXV26943, TIPO: CHUTO, COLOR: AMARILLO, MODELO: R-600, S/MOTOR: T6759B1308, ANO: 1978, PLACA: A92AX1K, al ciudadano Domingo Rafael Yofredda Bohorquez, titular de la cedula 7.426.526, quien se encuentra representado por el abogado Oswaldo Ernesto Herrera Prieto titular de la cedula V-7.418.71en calidad de depósito. Notifíquese a las Partes, ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público, asi como al estacionamiento municipal.-Regístrese. Cúmplase.

JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda.