REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
BARQUISIMETO, 11de Junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-008760
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 10 de Junio de 2011, la Fiscalía de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Edison Gabriel Salazar Manchola, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.815.415 (No la porta), nacido en Barquisimeto, en fecha 11-10-1992, hijo de Gloria Celene Salazar Manchola, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año de bachillerato, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en: Carrera 1 con calle 8, primera etapa del Ujano, casa Nº PC-2. Teléfono: 0251-2533481. Revisado el Sistema Informático Juris 2000, se deja constancia que presenta la causa signada con el Nº KP01-P-2011-008760, por el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito, donde se encuentra solicitado, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 11 de Junio de 2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana Edison Gabriel Salazar Manchola, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 8 días. Es todo.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa “Solicito la aplicación del procedimiento abreviado, y la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 9º del COPP., es decir, la presentación cada vez que el Tribunal lo requiera, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal., por cuanto del Acta de Investigación policial Nº 3421 realizada por funcionarios al Comando Regional Nº 4 Destacamento de Seguridad Urbana Lara, la cual riela en el presente asunto en el folio cuatro (04), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. esto se desprende del acta policial la cual riela en autos, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado a tenor del contenido de los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º consistente en presentaciones periódicas cada vez que el tribunal lo requiera, Charlas en la Oficina de Prevención al delito y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada vez que el Tribunal se lo requiera y charlas en la oficina de Prevención del Delito. Visto que el ciudadano Edison Gabriel Salazar Manchola, se encuentra solicitado por la causa signada con el Nº KP01-P-2011-008760, por el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito, donde se encuentra solicitado, se coloca a disposición del referido despacho. Las medidas aquí impuestas se harán efectivas una vez se resuelva su situación en el referido Despacho Judicial. Y ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
El Juez de Control Nº 08
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez
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