REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002692
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 01-07-2011 la Fiscalía 10 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano COLMENAREZ PÉREZ JERRY ASDRUBAL, titular de la cedula de identidad Nº 11.080.872, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE EL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 25-02-2011, procedimiento realizado por los funcionarios Agente Oswaldo Suárez, Sub. Inspector Alexander Rivas, Agente Héctor Torres y Jimmy Sánchez, adscritos al Grupo de Trabajo Contra Robo del CICPC del Estado Lara, siendo aprox. Las 03:30 horas de la tarde, cuando reciben llamada telefónica de parte del Supervisador de Seguridad del Banco Banesco, informando que en dicha entidad Bancaria de la calle 27 se encontraba un ciudadano identificado como VARGAS HILARIO FELIX, C.I. V- 11.007.007, quien se encontraba investigado por la división de robo de la ciudad de caracas por la venta fraudulenta de vehiculo y que este viste camisa manga larga a cuadros, con pantalón marrón, haciendo acto de presencia en dicha entidad bancaria y visualizan al ciudadano en cuestión quien se percata de la presencia de la comisión policial opta una actitud esquiva procediendo de inmediato a darle la voz de alto, quienes lograron darle alcance en la carrera 21 con calle 27, vía publica de Barquisimeto Estado Lara, al solicitarle su identificación le hizo entrega de una cedula de identidad laminada a nombre de VARGAS HILARIO FELIX, C.I. V- 11.007.007, de inmediato le realizan un registro de persona incautándole DOS TARJETAS DE CREDITO, UNA DEL BANCO DE VENEZUELA, signada con el Nº 5257393407338399, a nombre de Dessire Inciarte y la OTRA DEL BANCO PROVINCIAL signada con el Nº 4540421376482474, a nombre de Yeimy Álvarez, un teléfono celular marca nokia, con negro y otro celular marca Samsung, color negro, seguidamente proceden a verificar por el sistema SIIPOL, de inmediato el ciudadano manifestó que su verdadera identidad es COLMENAREZ PÉREZ JERRY ASDRUBAL, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-1970, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida 10 casa Nº 06, Durigua Vieja, Acarigua Estado Portuguesa, C.I. V- 11.080.872, asimismo constatan que dicho ciudadano presenta registro policial por el delito de Estafa de fecha 17-09-97, por la Sub. Delegación de Acarigua, expediente Nº E-937-471, como por la ciudad de Caracas el expediente Nº I-436-240, por el delito de Estafa de Venta de Vehículos Automotores.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “No voy a declarar, es todo”, dicha declaración riela en el acta de audiencia.
En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “Solicito al tribunal una vez que se pronuncie sobre la admisión de la acusación se imponga a mi representado de la admisión de los hechos para optar a la suspensión condicional del. Es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del COPP, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE JERRY ASDRUBAL COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad C.I. 11.080.872, por el delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 10 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonio de los Funcionarios Agente Oswaldo Suárez, Sub. Inspector Alexander Rivas, Agente Héctor Torres y Jimmy Sánchez, adscritos al Grupo de Trabajo Contra Robo del CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del Experto, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del experto Detective Carlos González, adscrito al CICPC del Estado Lara.
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Exhibición y Lectura de Acta Policial suscrita por los funcionarios Agente Oswaldo Suárez, Sub. Inspector Alexander Rivas, Agente Héctor Torres y Jimmy Sánchez, adscritos al Grupo de Trabajo Contra Robo del CICPC del Estado Lara.
• Exhibición y Lectura de Experticia de Acta de Identificación Plena, suscrita por el experto adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Exhibición y Lectura de Experticia de Autenticidad o Falsedad, informe pericial Nº 9700-127-GTD-0109-02-11, de fecha 26-06-2011, realizado por los expertos Detective Carlos González, adscrito al CICPC del Estado Lara.
3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “solicito al tribunal se impongan las condiciones para suspender condicionalmente el proceso para mi representado, solicito copias del presente asunto. Es todo”.
4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES al acusado JERRY ASDRUBAL COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad C.I. 11.080.872, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1.- mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2.- No volver a incurrir en hechos delictivos 3.- Participar en trabajos comunitario para lo cual se impondrá través del delegado de prueba (donar un cuñete de pintura y un balón deportivo para la comunidad).
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JERRY ASDRUBAL COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad C.I. 11.080.872, por el delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo expuesto por la defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del COPP, SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE JERRY ASDRUBAL COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad C.I. 11.080.872, por el delito FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado JERRY ASDRUBAL COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad C.I. 11.080.872, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quienes se manera separada y libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “solicito al tribunal se impongan las condiciones para suspender condicionalmente el proceso para mi representado, solicito copias del presente asunto. Es todo”. CUARTO: SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de TRES (03) MESES al acusado JERRY ASDRUBAL COLMENAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad C.I. 11.080.872, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo es: 1.- mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al Tribunal. 2.- No volver a incurrir en hechos delictivos 3.- Participar en trabajos comunitario para lo cual se impondrá través del delegado de prueba (donar un cuñete de pintura y un balón deportivo para la comunidad). QUINTO: Se acuerda el cese de toda medida de coerción personal. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (17) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
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