REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022982
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: FRANKLIN JOSÉ ANGULO LEON, titular de la cedula de identidad Nº 10.128.097, venezolano, de 43 años de edad, de oficio Chofer, soltero, fecha de nacimiento 23-05-1968, grado de instrucción Universitaria, hijo de Melesio Angulo y Luisa de Angulo, residenciado en Urb. Villa Crepuscular avenida principal casa H-16, estado Lara Vía Quibor, teléfono 0424-561.1101. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.
FELIPE ARMANDO MENDOZA ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 11.588.583, venezolano, de 37 años de edad, de oficio chofer, soltero, fecha de nacimiento 10-12-1973, grado de instrucción 2º año de bachillerato, hijo de Armando Mendoza y Maria de Mendoza, residenciado en Urb. Francisco Suárez calle 4 casa 222 el Tocuyo estado Lara, teléfono 0424-521.0662. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS, a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó al Tribunal se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el articulo 280 del COPP; y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el mencionado ciudadano le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del COPP, presentaciones cada ocho (08) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito. Es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifiesta a viva voz y cada uno por separado: FRANKLIN JOSÉ ANGULO LEON “Tengo 8 mese como chofer he realizado viajes haciendo flete siempre paso por el peaje no se que paso cargue me vine pedí la guía la factura nunca me había pasado eso no tengo nada que ver con documentos papeleo solo hago servicio de transporte y cobro, pregunta la defensa tenia conocimiento que transportaba algún producto con factura adulterada? No en ningún momento. Tiene acceso al área administrativa arcadio? No en ningún momento, es todo”. Cede la palabra al imputado FELIPE ARMANDO MENDOZA ESCALONA “Trabajamos a la empresa todo ha sido bien y no se como paso esto porque nosotros no tenemos que ver con las facturas, es todo”.
Posteriormente La Defensa: “En cuanto a los hechos el 08-11-2011 fueron detenidos mis defendidos se produce al ver que ambas gandolas se movilizan con una guía de la misma factura no estamos hablando de contrabando no se esta desplazando sin facturas y con guía SADA legal el error en las facturas saca una copia una factura por treinta mil y treinta mil y no una por sesenta mil por el proceso tedioso de SADA la conducta desplegada no cuadra como contrabando ellos no son empleados de confianza no son propietarios no son empleados directos sino eventuales considero que no tuvieron participación en el delito solicito la libertad sin restricciones las gandolas pertenecen a mis defendidos y solicito la entrega de las mismas y solicito la entrega de el producto o la mercancía por se r perecedera, es todo”.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 3 de la ley Sobre el delito de Contrabando.
2.- Existente fundados elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 08 de Noviembre del 2011 suscrita por el funcionario actuante SM2. Bravo Juan José, SM3. Medina Soto Eduardo y SM3. Luna Parra Viasmar, adscritos al Puesto Peaje Simón Planas del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ANGULO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.128.097 y FELIPE ARMANDO MENDOZA ESCALONA, edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.588.583por la presunta comisión del Delito de de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 30numeral 3 de la ley Sobre el delito de Contrabando. SEGUNDO: Se declara con lugar la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a los ciudadanos FRANKLIN JOSE ANGULO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.128.097 y FELIPE ARMANDO MENDOZA ESCALONA, edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.588.583 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del COPP, por lo que deberá presentarse cada quince (15) DÍAS ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 3 de la ley Sobre el delito de Contrabando. CUARTO.: En cuanto a la solicitud de la entrega de los vehículos incautados una vez consignada la documentación respectiva este tribunal se pronunciará por auto separado respecto a la entrega de la mercancía deberá existir la solicitud correspondiente por parte del propietario. Líbrese el oficio correspondiente.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (17) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
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