REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022514


FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 256 Eiusdem.
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

1.-FRANKLIN NORIEL GIL GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.697.589, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16-09-1985, hijo de Franklin Gil y Luzmarina Gil, de 26 años de edad, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en barrio el caribito calle principal cerca la bodega de Luzmarina. De esta ciudad REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA.
2.-JOSE ANTONIO PALENCIA MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.269.581, nacido en Barquisimeto , Estado Lara, en fecha 08-02-1973, hijo de Antonio Palencia y Laura Marchan, de 38 años de edad, Grado de Instrucción: 6º. Grado, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Ruiz pineda vereda 8 entre 1 y 2 de esta ciudad casa Nro.7-3. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA..
3.-YONATHAN ELY QUIÑONEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.237.343, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01-05-1989, hijo de Jhonny Quiñones y Marbella Suárez, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en sector la invasión antigua nuevo cari. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA.
4.- JORGE MARIO BOLAÑOS AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-71.350.245, nacido en Turbo Antioquia, Colombia, en fecha 28.02.1970, hijo de Erodita Bolaños Ávila, de 41 años de edad, Grado de Instrucción: no estudió, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en barrio el coriano 1 calle principal cerca bodega la musiua. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: 1.-FRANKLIN NORIEL GIL GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.697.589, 2.-JOSE ANTONIO PALENCIA MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.269.581, 3.- YONATHAN ELY QUIÑONEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.237.343 y 4.-JORGE MARIO BOLAÑOS AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-71.350.245, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y sancionados y artículos 458, 218 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado art. 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales y 1,2,3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ya que en fecha 26-10-2011, en conocimiento sobre el inicio de la averiguación Nº K-11-0056-05226 por la comisión del delito de Robo de Camión con Mercancía y encontrándose en el despacho, recibió llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino, quien manifestó ser integrante del consejo comunal del Barrio Prados de Occidente, adyacente a la avenida circunvalación, informando que en un terreno cercado ubicado en la avenida circunvalación norte con sentido este- oeste a 300 metros del distribuidor San Francisco, con fachada de bloques sin frisar, con portón metálico color negro, presentando una estructura superior elaborada en ladrillos rojos, antigua chivera, actualmente mina de lajas, diagonal a la Cooperativa Los Artesanos, ubicada al otro lado de la avenida en sentido oeste- este, parroquia Juan de Villegas, donde varios sujetos ingresaron al interior de tal área a bordo de varios vehículos particulares tales como: 1). Un camión KODIAK color blanco placas 273-XJG tipo plataforma, cargado de una gran cantidad de paquetes forrados en plástico transparente con envases de aceites de vehículos de diferentes colores como gris, azules y rojos, así como 2). Un vehiculo clase camioneta, marca chevrolet color amarillo placas 885-HAA y 3). Un vehiculo clase camioneta marca chevrolet modelo malibu ranchera color verde placas LAD-815, donde luego de una hora aprox. Se retiro del lugar el vehiculo clase camión notando que se encontraba sin la mercancía antes mencionada, tomando como dirección hacia la vía de Quibor, en vista que por ante este despacho cursa averiguación antes citada donde el denunciante informa el robo de la cantidad de ochocientas noventa y nueve (899) empaques de aceites de diferentes lubricantes contentivos de doce unidades en envases de colores azul, rojo y gris ocurrida el día de hoy en horas de la madrugada, así como que en el hecho se encuentra involucrado un vehiculo clase camioneta de color amarilla y motivado a la coincidencia de la mercancía en cuestión y los vehículos involucrados en el hecho se le informo a los superiores y se organizo una comisión para trasladarse hacia la dirección señalada, siendo integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE ERICK GIL, SUB. INSPECTORES JUAN PEROZO, RICHARD ESCALONA, DETECTIVES CARLOS RAMOS, EDUARDO OROPEZA, JOSÉ ESCALANTE, AGENTES JUAN DIAZ Y DAVID MONTES, en unidades P-300 y P-628, una vez en el referido sector, nos hicimos acompañar por los ciudadanos PINEDA ANTONIO JOSÉ Y PÉREZ MORILLO PABLO DE LA CRUZ, quienes se encontraban a las afueras del lugar donde se avisto que dicho portón se encontraba abierto por lo cual procedimos a ingresar al lugar en mención, observándose que al final del mismo emprendían veloz huida cinco (05) sujetos del sexo masculino, siendo rápidamente sometidos y aprehendidos, quedando identificados como 1.- JORGE MARIO BOLAÑOS AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-71.350.245, 2.- FRANKLIN NORIEL GIL GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.697.589, 3.- CLINYER KLEY CACERES CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.598.771 y 4.- YONATHAN ELY QUIÑONEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.237.343, de igual manera en el interior del lugar se encontraba un ciudadano identificado como COLINA SUÁREZ VICTOR JULIO, quien manifestó ser obrero en dicho lugar ya que trabaja picando lajas, por lo que fue solicitada su colaboración para servir como testigo en el lugar de los hechos, se procedió a realizarles una inspección corporal a los ciudadanos aprehendidos, logrando incautar al ciudadano JORGE MARIO BOLAÑOS AVILA, en el bolsillo de su pantalón un teléfono Samsung modelo SGH-T329 de color gris, serial IMEI 354223-01-047505-1 con una sim card alusiva a la empresa movilnet, serial 8958060001044102826, signada con el Nº 0426-369.8902, al ciudadano FRANKLIN NORIEL GIL GIL, en su mano derecha un teléfono marca Nokia 6276 de color negro y plata, serial código 0549309BP21B6, signado con el Nº 0416-621.7384, al ciudadano JOSE ANTONIO PALENCIA MARCHAN, en su mano derecha un teléfono LG MD3510 color plata, serial código 066CYLH0060408, signado con el Nº 0416-754.4839 y al ciudadano YONATHAN ELY QUIÑONEZ SUAREZ, en su mano derecha un teléfono Nokia 2760 color gris, serial IMEI 011959/00/270794/5, con una sim card alusiva a la empresa movilnet, serial 8958060001042892162, signada con el Nº 0426-353.5775, se encontró al fondo del lugar oculto detrás de unas paredes de bloques sin frisar, una gran cantidad de empaques de aceites de diferentes colores siendo los siguientes rojos, azules y gris empaquetados en plástico transparente de doce unidades marcas MAXIOIL, de diferentes aditivos, por lo que a los ciudadanos se les hizo referencia sobre dicha mercancía donde ninguno dio una respuesta coherente de igual manera no presentan facturas o documentos de procedencia de la misma, por lo que se les informo sobre sus detenciones de manera flagrante, amplia y detallada, leyéndoseles sus derechos constitucionales, igualmente se observa y se inspecciona un vehiculo clase camioneta, marca chevrolet color amarillo placas 885-HAA, incautándole la cantidad de Quince (15) paquetes contentivos de doce (12) unidades de embases de aceites para carros de diferentes aditivos marca MAXIOIL y en el vehiculo clase camioneta marca chevrolet modelo malibu ranchera color verde placas LAD-815 se incauto Diez (10) paquetes contentivos de doce (12) unidades de embases de aceites para carros de diferentes aditivos marca MAXIOIL, la cual se consigna que la cantidad de paquetes de aceites encontrados en el interior del lugar es por la cantidad de Ochocientos setenta y cuatro (874) sumados a los encontrados en el interior de los vehiculo para un total de Ochocientos noventa y nueve (899) paquetes, al momento que se estaban trasladando hacia la área técnica a los detenidos y encontrándose aun en las instalaciones de la sede policial el ciudadano GUSTAVO ALONSO ROJAS PACHECO (DENUNCIANTE) se me acerco de manera cautelosa y discreta manifestándome que de los cinco ciudadanos que se encontraban detenidos, dos de ellos fueron los que lo despojaron del vehiculo y mercancía relacionada a la presente causa quienes eran JORGE MARIO BOLAÑOS AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-71.350.245 y FRANKLIN NORIEL GIL GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.697.589.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y sancionados y art. art. 458, 218 del Código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado art. 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales y 1,2,3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que en fecha 26-10-2011, en conocimiento sobre el inicio de la averiguación Nº K-11-0056-05226 por la comisión del delito de Robo de Camión con Mercancía y encontrándose en el despacho, recibió llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino, quien manifestó ser integrante del consejo comunal del Barrio Prados de Occidente, adyacente a la avenida circunvalación, informando que en un terreno cercado ubicado en la avenida circunvalación norte con sentido este- oeste a 300 metros del distribuidor San Francisco, con fachada de bloques sin frisar, con portón metálico color negro, presentando una estructura superior elaborada en ladrillos rojos, antigua chivera, actualmente mina de lajas, diagonal a la Cooperativa Los Artesanos, ubicada al otro lado de la avenida en sentido oeste- este, parroquia Juan de Villegas, donde varios sujetos ingresaron al interior de tal área a bordo de varios vehículos particulares tales como: 1). Un camión KODIAK color blanco placas 273-XJG tipo plataforma, cargado de una gran cantidad de paquetes forrados en plástico transparente con envases de aceites de vehículos de diferentes colores como gris, azules y rojos, así como 2). Un vehiculo clase camioneta, marca chevrolet color amarillo placas 885-HAA y 3). Un vehiculo clase camioneta marca chevrolet modelo malibu ranchera color verde placas LAD-815, donde luego de una hora aprox. Se retiro del lugar el vehiculo clase camión notando que se encontraba sin la mercancía antes mencionada, tomando como dirección hacia la vía de Quibor, en vista que por ante este despacho cursa averiguación antes citada donde el denunciante informa el robo de la cantidad de ochocientas noventa y nueve (899) empaques de aceites de diferentes lubricantes contentivos de doce unidades en envases de colores azul, rojo y gris ocurrida el día de hoy en horas de la madrugada, así como que en el hecho se encuentra involucrado un vehiculo clase camioneta de color amarilla y motivado a la coincidencia de la mercancía en cuestión y los vehículos involucrados en el hecho se le informo a los superiores y se organizo una comisión para trasladarse hacia la dirección señalada, siendo integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE ERICK GIL, SUB. INSPECTORES JUAN PEROZO, RICHARD ESCALONA, DETECTIVES CARLOS RAMOS, EDUARDO OROPEZA, JOSÉ ESCALANTE, AGENTES JUAN DIAZ Y DAVID MONTES, en unidades P-300 y P-628, una vez en el referido sector, nos hicimos acompañar por los ciudadanos PINEDA ANTONIO JOSÉ Y PÉREZ MORILLO PABLO DE LA CRUZ, quienes se encontraban a las afueras del lugar donde se avisto que dicho portón se encontraba abierto por lo cual procedimos a ingresar al lugar en mención, observándose que al final del mismo emprendían veloz huida cinco (05) sujetos del sexo masculino, siendo rápidamente sometidos y aprehendidos, quedando identificados como 1.- JORGE MARIO BOLAÑOS AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-71.350.245, 2.- FRANKLIN NORIEL GIL GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.697.589, 3.- JOSE ANTONIO PALENCIA MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.269.581, 4.- YONATHAN ELY QUIÑONEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.237.343, de igual manera en el interior del lugar se encontraba un ciudadano identificado como COLINA SUÁREZ VICTOR JULIO, quien manifestó ser obrero en dicho lugar ya que trabaja picando lajas, por lo que fue solicitada su colaboración para servir como testigo en el lugar de los hechos, se procedió a realizarles una inspección corporal a los ciudadanos aprehendidos, logrando incautar al ciudadano JORGE MARIO BOLAÑOS AVILA, en el bolsillo de su pantalón un teléfono Samsung modelo SGH-T329 de color gris, serial IMEI 354223-01-047505-1 con una sim card alusiva a la empresa movilnet, serial 8958060001044102826, signada con el Nº 0426-369.8902, al ciudadano FRANKLIN NORIEL GIL GIL, en su mano derecha un teléfono marca Nokia 6276 de color negro y plata, serial código 0549309BP21B6, signado con el Nº 0416-621.7384, al ciudadano JOSE ANTONIO PALENCIA MARCHAN, en su mano derecha un teléfono LG MD3510 color plata, serial código 066CYLH0060408, signado con el Nº 0416-754.4839 y al ciudadano YONATHAN ELY QUIÑONEZ SUAREZ, en su mano derecha un teléfono Nokia 2760 color gris, serial IMEI 011959/00/270794/5, con una sim card alusiva a la empresa movilnet, serial 8958060001042892162, signada con el Nº 0426-353.5775, se encontró al fondo del lugar oculto detrás de unas paredes de bloques sin frisar, una gran cantidad de empaques de aceites de diferentes colores siendo los siguientes rojos, azules y gris empaquetados en plástico transparente de doce unidades marcas MAXIOIL, de diferentes aditivos, por lo que a los ciudadanos se les hizo referencia sobre dicha mercancía donde ninguno dio una respuesta coherente de igual manera no presentan facturas o documentos de procedencia de la misma, por lo que se les informo sobre sus detenciones de manera flagrante, amplia y detallada, leyéndoseles sus derechos constitucionales, igualmente se observa y se inspecciona un vehiculo clase camioneta, marca chevrolet color amarillo placas 885-HAA, incautándole la cantidad de Quince (15) paquetes contentivos de doce (12) unidades de embases de aceites para carros de diferentes aditivos marca MAXIOIL y en el vehiculo clase camioneta marca chevrolet modelo malibu ranchera color verde placas LAD-815 se incauto Diez (10) paquetes contentivos de doce (12) unidades de embases de aceites para carros de diferentes aditivos marca MAXIOIL, la cual se consigna que la cantidad de paquetes de aceites encontrados en el interior del lugar es por la cantidad de Ochocientos setenta y cuatro (874) sumados a los encontrados en el interior de los vehiculo para un total de Ochocientos noventa y nueve (899) paquetes, al momento que se estaban trasladando hacia la área técnica a los detenidos y encontrándose aun en las instalaciones de la sede policial el ciudadano GUSTAVO ALONSO ROJAS PACHECO (DENUNCIANTE) se me acerco de manera cautelosa y discreta manifestándome que de los cinco ciudadanos que se encontraban detenidos, dos de ellos fueron los que lo despojaron del vehiculo y mercancía relacionada a la presente causa quienes eran JORGE MARIO BOLAÑOS AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-71.350.245 y FRANKLIN NORIEL GIL GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.697.589, que permiten estimar que el ciudadano 1.-FRANKLIN NORIEL GIL GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.697.589, 2.-JOSE ANTONIO PALENCIA MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.269.581, 3.- YONATHAN ELY QUIÑONEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.237.343 y 4.-JORGE MARIO BOLAÑOS AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-71.350.245, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) Los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta ya que oscila entre 10 años a 17 años de prisión para el delito de ROBO AGRAVADO, de 1 mes a 2 años de prisión para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y sancionados y art. art. 458, 218 del Código penal, de 4 años a 6 años de prisión para el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado art. 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada y de 9 años a 17 años para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales y 1,2,3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito de carácter permanente y continuo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera. Y Así Se Establece.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 Y 252 del COPP al ciudadano FRANKLIN NORIEL GIL GIL, JOSE ANTONIO PALENCIA MARCHAN, YONATHAN ELY QUIÑONEZ SUAREZ y JORGE MARIO BOLAÑOS AVILA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previstos y sancionados y artículos 458, 218 del Código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado art. 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia organizada y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en sus numerales y 1,2,3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Se acuerda oficiar al cónsul de Colombia a los fines de informar acerca de la medida privativa en contra del Ciudadano JORGE MARIO BOLAÑOS AVILA. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (02) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-




LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.