REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005734
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga.
Datos de los Imputados
YEISON JOSE BARRADAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.998.962, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21-12-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 7 grado, de profesión u oficio sastre, hijo de Maribel Duran y José Barradas, residenciado en el Barrio Libertador, sector 3, casa Nº 21-23 a dos cuadras de la cancha, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 02514472321.
Enunciación de los Hechos
La presente investigación penal, signada con el número 13-F27-363-11, correspondiente a esta Fiscalia Vigésima Séptima del Estado Lara, se inicio en virtud de los hechos ocurridos el día 06 de Mayo de 2011, cuando encontrándose los funcionarios Inspector Jefe Freddy Pitko, Sub. Inspector Reinaldo Castillo y Agente Tomas Lagos, adscritos al CICPC del Estado Lara, Sub. Delegación San Juan en ejercicio de sus funciones, realizando patrullaje en la calle principal del Barrio Libertadores, Barquisimeto, visualizamos a una persona que al percatarse de la presencia de la comisión, acelero su andar, motivo por el cual, previa identificación y voz de alto procedieron a efectuarle revisión corporal acorde a lo establecido en el articulo 205 del COPP logrando incautarle CINCO (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE COLOR BLANCO CON RAYAS AZULES, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA QUE AL SER EXPERTICIADA RESULTO SER DROGA DEL TIPO CONOCIDO COMO COCAINA, siendo las ocho horas con diez minutos de la noche, practicaron la aprehensión del referido ciudadano, quien quedo identificado como YEISON JOSÉ BARRADAS DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.998.962, quedando a la Orden del Ministerio Publico.
Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Testimonio de los Funcionarios Inspector Jefe Freddy Pitko, Sub. Inspector Reinaldo Castillo y Agente Tomas Lagos, adscritos al CICPC del Estado Lara, Sub. Delegación San Juan.
SEGUNDO: Testimonio de los ciudadanos expertos Toxicólogos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Prueba de Orientación de fecha 05-05-2011, suscrita por la funcionario experto Wilma Mendoza, adscrita al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
SEGUNDO: Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3507-11 de fecha 22-06-2011, practicada y suscrita por los funcionarios expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
TERCERO: Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-3506-11 de fecha 22-06-2011, practicada y suscrita por los funcionarios expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
CUARTO: Cadenas de Custodia de las muestras correspondientes a los objetos de interés criminalistico ampliamente descritos en las actas que conforman el expediente incautadas al imputado para el momento de su detención flagrante.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de:
En el mismo acto, el ciudadano: YEISON JOSE BARRADAS DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.998.962, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “no deseo declarar en este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La Defensa expuso: “Rechazo niego y contradigo lo expuesto por el Ministerio Publico, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en cuanto favorezcan a mi representado en virtud del principio de comunidad de pruebas; así mismo solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional, para que haga uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que me ha manifestado su voluntad de hacerlo, es todo”.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de posesión de sustancias estupefacientes, tipificado en el último aparte del Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años. Siendo que el término medio de la pena es de (1) año (06) meses por mandato del artículo 37 del Código Penal, se le rebaja un tercio por la admisión del hecho, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de (01) año, quedando en definitiva una pena a cumplir de UN AÑO de prisión más las accesorias de ley Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Acusado, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP EN CONTRA del acusado YEISON JOSE BARRADAS DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.998.962 por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga, SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, a los cuales hace suya la defensa, los cuales son útiles, fútiles y pertinentes. TERCERO: El Tribunal le cedió la palabra al imputado y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan cada uno y por separado su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron en los siguientes términos: YEISON JOSE BARRADAS DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.998.962 “Admito los hechos que me acusa el fiscal por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga la pena correspondiente tomando en cuanta la rebaja de ley por el uso del procedimiento de admisión de los hechos. Es todo.”, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y solicita se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente al acusado aquí presente, es todo CUARTO: Oída la declaración voluntaria del acusado donde admite los hechos, este Tribunal pasa imponerle la pena correspondiente por considerar culpable y penalmente responsable al ciudadano YEISON JOSE BARRADAS DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 18.998.962, quedando la pena en definitiva a cumplir Un (1) año de prisión, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de droga. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.
LA JUEZ CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
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