REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009470

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 12/08/11 la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JUKER ROMAR GOMEZ MONGES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.897.987, JAIME RENEE GOMEZ MONGES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.885.390 y HENRY JOSUE GOMEZ MONGES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.928.409, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 16 de Junio de 2011, una comisión de funcionarios adscritos al CICPC del estado Lara, integrada por el Inspector Jefe Freddy Pitko, Sub. Inspector Reinaldo Castillo, Sub. Inspector Jesús Rodríguez, Agente Thomas Lagos, quienes se encontraban en cumplimiento de una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en el Barrio La Cruz, Calle Principal al lado de la cancha deportiva, inmueble que presenta como fachada principal paredes de bloques pintadas de color verde y amarillo, Bobare parroquia Aguedo Felipe Alvarado Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual una vez permitido el acceso al inmueble en presencia de los testigos al revisar las habitaciones del inmueble se localizo en una de las mismas lo siguiente: 1.- Cinco (05) tubos cilíndricos de metal de los cuales uno largo y cuatro (04) cortos. 2.- Tres (03) cachas (culatas) de madera de color marrón. 3.- Un arma de fuego tipo escopeta merca cbc, serial 116640 modelo 151 cacha de madera color marrón. 4.- Un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, sin marca no serial aparente, calibre 20, color negro, cacha de madera color marrón. 5.- Tres (03) cañones de metal cilíndrico con mecanismo en uno de sus extremos cada uno de ellos. 6.- Cuatro (04) capsular color blanco calibre 12, sin percutir. 7.- Dos (02) capsulas color amarillo calibre 20 sin percutir por lo cual fueron aprehendidos en flagrancia al no poseer documentación legal que amparara.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, expone CADA UNO POR SEPARADO: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica como defensor del procesado de autos quien expone: “se opone a los alegatos de la fiscalía por considerarlos falsos en razón a la falta de congruencia en relación a los hechos presentados en principio de la presente causa y lo presentado en el escrito acusatorio de ser admitida la acusación y pruebas de la fiscalía promuevo los siguientes testigos Antonio Evies titular de la cédula de identidad Nro. 13.268.230 y Wilfredo Trejo titular de la cédula de identidad Nro. 19.344.296 los cuales depondrán en el juicio oral y público quienes podrán ser ubicados en el barrio la Cruz sector Bolívar frente a la Plaza la Cruz de Bobare parroquia Felipe Alvarado Municipio Iribarren estado Lara, solicito del mismo modo copias del presente asunto. Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 y 9 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado JUKER ROMAR GOMEZ MONGES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.897.987, JAIME RENEE GOMEZ MONGES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.885.390 y HENRY JOSUE GOMEZ MONGES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.928.409, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público y las ofrecidas por la defensa como lo son las testimoniales de los ciudadanos Antonio Evies titular de la cédula de identidad Nro. 13.268.230 y Wilfredo Trejo titular de la cédula de identidad Nro. 19.344.296 Enunciados en esta audiencia de conformidad con lo establecido en el art. 328 del Código Orgánico Procesal Penal quienes podrán ser ubicados en el barrio la Cruz sector Bolívar frente a la Plaza la Cruz de Bobare parroquia Felipe Alvarado Municipio Iribarren estado Lara, del mismo modo la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto favorezca a sus defendidos, consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonio de los funcionarios adscritos al CICPC del estado Lara, integrada por el Inspector Jefe Freddy Pitko, Sub. Inspector Reinaldo Castillo, Sub. Inspector Jesús Rodríguez, Agente Thomas Lagos.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0641-0611, practicada en fecha 20 de Junio de 2011, suscrito por el experto en Balística TSU Pernalete Rafael, adscrito al CICPC del Estado Lara.

3.- Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

4.- Se acuerda mantener la medida sustitutiva a la privación de libertad como es presentación cada treinta (30) días ante la taquilla externa de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 de la norma penal adjetiva.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos JUKER ROMAR GOMEZ MONGES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.897.987, JAIME RENEE GOMEZ MONGES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.885.390 y HENRY JOSUE GOMEZ MONGES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.928.409, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Líbrese el correspondiente oficio.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 08

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda