REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012524

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 09/09/11 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZALEZ PARRA titular de la cédula de identidad CI Nº 19.868.417, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE AODOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 357, 277 del Código Penal y art. 264 de las LOPNNA respectivamente.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 25-07-2011, el funcionarios actuantes INSP (CPEL) VICTOR FUENTES C.I. V- 12.434.296, S/1RO (CPEL) ORANGEL RODRIGUEZ C.I V- 10.775.765, DTGDO (CPEL) DAVID RODRIGUEZ C.I. V- 16.482.754, AGTE (CPEL) RICARDO BELLO C.I. V- 19.323.184, pertenecientes a la Policía del Estado Lara Comisaría Unión los funcionarios policiales: dejando constancia que el 25 de Julio del 2011, a las 07:35 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad VP-1211, específicamente por la carrera 4 calle 10 de Barrio Unión, observamos a varias personas que nos hacían señas con las manos para que nos detuviéramos y al detener la marcha de la unidad, las personas manifiestan que dos sujetos armados habían abordado un vehiculo Chevrolet Malibu de color azul, y llevaban secuestrado al chofer, fue entonces cuando realizamos un recorrido por las adyacencias del sector y fue en la carrera 11 calle 13 de Nuevo Barrio donde visualizamos un vehiculo con las características antes mencionadas, el cual se estaba deteniendo, procediendo el S/1RO ORANGEL RODRIGUEZ, a detener la marcha de la Unidad Policial, bajando de la misma los funcionarios INSP VICTOR FUENTES, DTGDO DAVID RAMIREZ Y AGTE RICARDO BELLO, identificándonos como funcionarios policiales y con las medida de seguridad del caso les solicita a los tripulantes del vehiculo que bajaran del mismo, bajando de este dos ciudadanos con las siguientes características: 1). Apariencia juvenil, contextura gruesa, de piel morena, cabello negro, vestía para el momento chemise de color blanco, bermuda de color gris y el 2). Apariencia juvenil, estatura delgado, de piel clara, cabello negro, viste para el momento suéter manga larga de color negro con mangas de color rojo, bermuda de colores rojo, blanco, azul, en ese momento se baja un tercer ciudadano quien vestía pantalón jean de color azul y franela de color blanco, quien manifestó ser el propietario del vehiculo, señalando a los dos ciudadanos primeramente descritos como los autores materiales del robo y que portaban armas de fuego. Seguidamente procede el funcionario INSP. VICTOR FUENTES a informarles que serian objeto de una inspección de Personas de conformidad con el articulo 205 del COPP, en presencia del ciudadano agraviado, ya que se presumía que los mismos se encontraban en poder de algún objeto de interés criminalistico, manifestando el ciudadano que vestía suéter manga larga de color negro con mangas de color rojo, bermuda de colores rojo, blanco, azul ser adolescente, por lo que procedieron los funcionarios policiales a la inspección a los dos ciudadanos, donde al primer ciudadano antes descrito el funcionario DTGDO. DAVID RAMIREZ le incauto entre su vestimenta UN ARMA DE FUEGO DE TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12,MARCA CANAIMA, SERIAL 11249, EMPEÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, UN TUBO DE COLOR CROMADO, EN SU INTERIOR UNA CAPSULA CALIBRE 12 DE COLOR VERDE SIN PERCUTIR, mientras que el funcionario AGTE. RICARDO BELLO, le incauto al adolescente entre su vestimenta, UN FACSIMIL DE PISTOLA DE COLOR CROMADO, luego de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del COPP vigente, procede el S/1RO ORANGEL RODRIGUEZ a realizarle una inspección al vehiculo el cual arrojo las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 79, COLOR AZUL, PLACAS AHD-607, no encontrando mas objetos de interés criminalistico, luego procede a indicarles a los dos ciudadanos el motivo de sus detenciones y leerle sus derechos como imputados de conformidad con el articulo 125 del COPP y 654 de la LOPNNA, respectivamente siendo trasladados hasta la Sede de la Estación Policial Unión donde se procedió a la identificación de los dos ciudadanos detenidos quedando identificados como 1). ALFREDO ANTONIO GONZALEZ PARRA C.I. V- NO PORTA, DIJO SER V-19.886.417 de 19 años de edad y el adolescente 2). CARLOS ENRIQUE TORREALBA BARCO C.I. V- NO PORTA, DIJO SER V- 25.469.514, de 16 años de edad. Se procedió a verificar a los detenidos por el sistema Escorpio y no había sistema y por el sistema SIIPOL no presentaba solicitud alguna. El agraviado quedo identificado como VICTOR MANUEL FRANCO FREITEZ, a quien se le elaboro una entrevista de lo sucedido, igualmente al ciudadano LUÍS ALBERTO CORDERO MOLINA (TESTIGO). Se informo al Dr. José Flores, Fiscal Sexto del Ministerio Publico y al Fiscal Dieciocho del Ministerio Publico Abg. Verónica Salcedo a quienes se le informo sobre el procedimiento realizado.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos quien expone: “en fecha 06-10-2011 esta defensa introduce escrito de contestación a la acusación fiscal de conformidad con el art. 328 del COPP oponiendo en esa oportunidad la excepción prevista en el literal “I”, numeral 4º del art. 28 como obstáculo al ejercicio de la acción fiscal referida a que la acusación fiscal adolece de la imprecisión de los hechos atribuidos a mi representado cuestión que crea en esta defensa inseguridad jurídica e imposibilita el cabal derecho a la defensa toda vez que en la presente causa se evidencia procesadas dos personas por los mismos hechos un adulto y un adolescente en tal sentido el MP con colaboración directa de la presunta víctima que se verificara que fue lo que exactamente hizo mi representado en la comisión del hecho por tal motivo solicito que de conformidad con el numeral 4 del art. 330 se declare con lugar la excepción y se decrete el sobreseimiento a todo evento esta defensa solicita que el tribunal revise la presente causa toda vez que se trata de un asalto a unidad e transporte y el MP en su libelo acusatorio no acreditó el registro como unidad de transporte del vehículo donde presuntamente se cometió el hecho delictivo tampoco se evidencia en el asunto a los fines de la probanza del uso de adolescente la consignación como prueba de informe de la certificación del asunto llevado en contra del adolescente Carlos Torrealba por último solicito en Casio de declarar sin lugar la excepción propuesta se sirva revisar la medida de privación de libertad sustituyéndola por una dtención domiciliaria y se acuerde el correspondiente auto de apertura a juicio ya que mi representado no hará uso de la admisión de hechos Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Dando respuesta a la excepción interpuesta por parte de la defensa fundamentada en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de Requisitos Formales para Intentar la Acusación a los fines de determinar si hay merito o no para el enjuiciamiento dada las circunstancias como ocurrieron los hechos y en cuanto a la conducta desplegada por el imputado, se verifica en cuanto al escrito acusatorio en lo que respecta a la narración de los hechos por parte del Ministerio Público dejo plasmado en modo tiempo y lugar como ocurrieron los mismos y señalo una serie de elementos como fundamentos de convicción para estimar la posible participación en el hecho delictivo los cuales en su gran mayoría fueron promovidos como medios de pruebas lo que a criterio del Tribunal y vindicta pública subsana y consigna experticia de seriales del vehiculo marca chevrolet Malibu placas AHD-607 son estos los requisitos que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto la acusación presentada y cumplidos los mismos Se Declara Sin Lugar la excepción opuesta y se Niega solicitud de Sobreseimiento de la causa


1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 y 9 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado ALFREDO ANTONIO GONZALEZ PARRA titular de la cédula de identidad CI Nº 19.868.417, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE AODOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 357, 277 del Código Penal y art. 264 de las LOPNNA respectivamente, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público y las ofrecidas por la defensa a los folios 131, 132 y 133 del presente asunto, del mismo modo la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonios de los funcionarios policiales Inspector Víctor Fuentes, s/1 Orangel Rodríguez, Dtgdo. David Ramírez y Agente Ricardo Bello, adscritos a la Estación Policial Unión de la Policía del Estado Lara.
• Testimonio del ciudadano Víctor Manuel Franco Freitez, Luís Alberto Cordero Molina.
• Testimonio de la Experto Carla Tacoa, adscrita al CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del Experto Raymundo Castañeda, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del experto Edward Lizardo, adscrito al CICPC del Estado Lara.

3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-056-AT-0991-11, de fecha 01-08-2011, suscrita por la experto Carla Tacoa, adscrita al CICPC del Estado Lara.
• Experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC-0783-07-11, de fecha 26-05-2011, realizada por el funcionario Experto Raymundo Castañeda, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Verificación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-197-07-2011, de fecha 26-07-2011, realizada por el funcionario Edward Lizardo, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Lectura de Copias Simples del Asunto Penal relacionadas con la investigación del Adolescente CARLOS ENRIQUE TORREALBA BARCO, C.I. V- 25.469.514.

3.- Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

4.- Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad para ser cumplida en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano ALFREDO ANTONIO GONZALEZ PARRA titular de la cédula de identidad CI Nº 19.868.417, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE AODOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 357, 277 del Código Penal y art. 264 de las LOPNNA respectivamente.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar. Se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 08

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda