REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO : KJ01-P-2011-000111
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000928



Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 06-04-2011 la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano ANTHONY VICENTE VELASQUEZ LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.640.944, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 24 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios policiales Dtgdo. (CPEL) Enyember Pastor Vargas Galíndez, Agte. (CPEL) José Gregorio Angulo Zambrano, Robert Antonio Guedez Rodríguez y Elbis Josué Sequera Sequera, adscritos al Cuerpo de policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Moran, Estación Policial El Tocuyo, laborando en el sector El Bosque, sector el Remanso de El Tocuyo, cuando visualizaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión policial trataron de evadirla saliendo en veloz carrera ocasionándose una persecución, por tal motivo los funcionarios policiales procedieron a identificarse e indicarles que serian objeto de una inspección de personas conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarle la inspección al ciudadano quien vestía un suéter manga larga de color negro, unas bermudas tipo jean de color negro, chancletas de goma de color marrón se le incauto en el bolsillo lateral derecho de la bermuda la suma de CUARENTA Y OCHO (48) ENVOLTORIOS, QUE A SU VEZ SE ENCONTRABAN EN UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, los cuales arrojaron un peso neto de VEINTE (20) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, quedando identificado como JOSÉ ALFREDO TORRES CORTEZ, C.I. V- 20.666.027 y al segundo ciudadano que vestía una franelilla de color blanca, un pantalón tipo jeans azul y zapatos casuales color marrón, se le incauto en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón DOS (02) ENVOLTORIOS DE REGUALR TAMAÑO, los cuales arrojaron un peso neto de UN (01) GRAMO DE MARIHUANA, quedando identificado como ANTHONNY VICENTE VELASQUEZ LUCENA, C.I. V- 17.640.944, quedando a la orden del Ministerio Publico.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “No deseo declarar en este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”, dicha declaración riela en el acta de audiencia.

En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “Rechazo, Niego y Contradigo lo expuesto por el Ministerio Publico, así mismo solicito a este Tribunal se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional, para que haga uso de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, solicito copias de la presente acta. Es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las Acusaciones presentada por el Ministerio Publico en contra de ANTHONNY VICENTE VELASQUEZ LUCENA, C.I. V- 17.640.944, por la comisión del Delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Declaraciones de los funcionarios policiales Dtgdo. (CPEL) Enyember Pastor Vargas Galíndez, Agte. (CPEL) José Gregorio Angulo Zambrano, Robert Antonio Guedez Rodríguez y Elbis Josué Sequera Sequera, adscritos al Cuerpo de policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Moran, Estación Policial El Tocuyo.
• Declaraciones de los expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritas al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 25-01-2011, suscrita por la experto Ana Torres, adscrita al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-600-11, de fecha 07-02-2011, practicada por las expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritas al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos del imputado JOSÉ ALFREDO TORRES CORTEZ.
• Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-601-11, de fecha 07-02-2011, practicada por las expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritas al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos del imputado ANTHONNY VICENTE VELASQUEZ LUCENA.
• Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-ATF-604-11, de fecha 07-02-2011, realizada por los expertos Ana Torres y Wilma Mendoza, adscritas al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Identificación Plena y Reseña contenida en el Acta de Investigación Penal de fecha 25-01-2011, realizada por expertos adscritos al CICPC del Estado Lara.
• Cadena de Custodia de las Evidencias Colectadas.

3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos que me acusa el fiscal por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y SOLICITO hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. En consecuencia me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de su defendido solicitar la suspensión condicional del Proceso ante un delegado de prueba, solicito se le impongan las condiciones, que resida en un domicilio fijo y que se presente ante el delegado de prueba. Es todo

4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 ULTIMO APRATE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1.-Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas y de abusar de bebidas alcohólicas. 3.- Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de dejar de consumir droga. 4.- Prestar servicios de labores a favor del estado o instituciones de beneficio publico como lo es realizar trabado de ocho horas mensuales a favor de la Iglesia del Sector Agua de Vaca de Pampatar, Estado Nueva Esparta. 5.- Permanecer en un sitio de trabajo o empleo o adoptar un oficio u ocupación. 6.- Demás condiciones que el delegado de prueba imponga y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al articulo 46 del COPP.

En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ANTHONNY VICENTE VELASQUEZ LUCENA, C.I. V- 17.640.944, por la comisión del Delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.



DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las Acusaciones presentada por el Ministerio Publico en contra de ANTHONNY VICENTE VELASQUEZ LUCENA, C.I. V- 17.640.944, por la comisión del Delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos que me acusa el fiscal por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y SOLICITO hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. En consecuencia me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. CUARTO: Por cuanto el Acusado de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 ULTIMO APRATE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, por el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1.-Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas y de abusar de bebidas alcohólicas. 3.- Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de dejar de consumir droga. 4.- Prestar servicios de labores a favor del estado o instituciones de beneficio publico como lo es realizar trabado de ocho horas mensuales a favor de la Iglesia del Sector Agua de Vaca de Pampatar, Estado Nueva Esparta. 5.- Permanecer en un sitio de trabajo o empleo o adoptar un oficio u ocupación. 6.- Demás condiciones que el delegado de prueba imponga y se le advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al articulo 46 del COPP. QUINTO: Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea designado un delegado de prueba al acusado remitiéndole copia certificada de la presente audiencia. SEXTO: Se declara el cese de las medidas de coerción personal, ya que las mismas la realizarán ante el delegado de prueba. se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (28) días del mes de Octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-



LA JUEZ DE CONTROL Nº 8


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
SECRETARIO