REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011282
JUEZ: ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
SECRETARIO: ABG. SAUL PARRA
ALGUACIL: ITALO DIAZ
IMPUTADO:
RANDY ADAULFO BERMUDEZ titular de la cédula de identidad Nro.CI: 23.483.350, de 42 años de edad, Soltero, nacido en Maracaibo, estado Zulia en fecha 19.09.1969, hijo de Samuel Gómez y Isabel De Gómez , grado de instrucción: 6to grado, oficio: chofer, residenciado en Campo Mara barrio Rómulo Gallegos frente al consejo Comunal y barrio el prado carretera H al lado casa Nro,4 Maracaibo estado Zulia.Teléfono: 04160645669 y 04160269309. Revisado en el sistema Juris no presenta otra causa
DEFENSA TECNICA ABG. ANDRES JIMENEZ IPSA. 114.383
FISCAL Nº 16°: ABG. Blanca Gutiérrez solo por este acto por fiscalía 7° del MP.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano.

AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Siendo las 09:20 a.m. se constituye el Tribunal de Control Nº 8, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez de Control Nº 08 Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, Secretario de Sala Abg. Saúl Parra y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes. Seguidamente la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras RANDY ADAULFO BERMUDEZ titular de la cédula de identidad Nro.CI: 23.483.350, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano. así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “admito los hechos por los cuales me acusa el MP y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso” es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicito el cese de la medida de coerción personal en contra de mi defendido, es todo”. ----------
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ----
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de RANDY ADAULFO BERMUDEZ titular de la cédula de identidad Nro. CI: 23.483.350 por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes; TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: escuchado como ha sido la declaración de mi defendido, solicito se le impongan las condiciones a que de lugar el presente asunto. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la suspensión condicional del proceso por considerarlo ajustado a derecho del mismo modo solicito se imponga un trabajo comunitario, es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ASI COMO LA SOLICITUD DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL ACUSADO Y LA NO OPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ----------------------------------------
CUARTO: En consecuencia este Tribunal pasa a imponer las condiciones por el lapso de TRES (03) MESES de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RANDY ADAULFO BERMUDEZ titular de la cédula de identidad Nro.CI: 23.483.350 por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano las cuales consisten en PRIMERO. Residir en un lugar determinado, SEGUNDO: Realizar trabajo comunitario.TERCERO Deberá presentarse ante el delegado de prueba por el lapso de TRES (03) MESES contados a partir de su primera presentación, debiendo el mismo informar del cumplimiento de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la UTASP. CUARTO: Someterse a las condiciones impuestas por el delegado de prueba. SE ACUERDA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. La presente decisión se fundamentará por auto separado, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 09:35 a.m.

LA JUEZ DE CONTROL N° 8

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA