REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003087
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 31/05/11 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ DOLORES CUELLO, C.I. V- 9.558.457, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 09-03-2010, los funcionarios policiales SM/3 Rodríguez Darwis Ramón, S/2 Escobar Vargas Héctor Felipe, S/2 Ayala José Ramón, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana – Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estando ubicados en la carpa Bicentenario El Cuji, ubicada en a intercomunal cuji – tamaca donde se apersono el ciudadano RUIZ PACHECO JOSÉ GEOVANNY, C.I. V- 7.426.760, MANIFESTANDO QUE EL DÍA 08-03-11, iba pasando por el caserío Guayabal sector laguna negra al lado de la pollera ven power, luego se le acerco un ciudadano de nombre JOSÉ DOLORES CUELLO, quien presuntamente portaba un arma de fuego en la mano y comenzó a gritarlo y ofenderlo verbalmente y hasta amenazarlo de muerte, diciéndole que no le pasara mas por ese terreno porque era de su propiedad y lo iba a matar, colocándole una escopeta cañón largo con mango de madera en el pecho, el como pudo salio corriendo y este le realizo un disparo, llevando varios testigos a la carpa bicentenaria, de inmediato se traslado una comisión hasta la vivienda del ciudadano JOSÉ DOLORES CUELLO, al llegar tocaron la puerta y fueron atendidos por su pareja ciudadana RAMONA BETANCOURT, quien les manifestó que dicho ciudadano se encontraba para la población de cabudare, se le solicito el ingreso a su morada, logrando avistar a un ciudadano que se encontraba en la parte trasera, en el patio, quien le dio la voz de alto y le realizo un chequeo corporal e identificándonos, seguidamente se continuo la revisión dentro de la morada, donde se le incauto en un corral de criaderos de gallinas, específicamente en el techo de material plástico (lona), 1.- Un arma de fuego tipo escopeta calibre 16mm, cañón largo de color negro con empuñadura de madera color marrón seriales no visibles con dos cartuchos del mismo calibre, 1 percutido y 1 sin percutir, 2.- Un facsimil tipo pistola color negro con una marca denominada Omega Springefield Armon con empuñadura forrada con teipe color negro, 3.- Un cuchillo de caza con latitud de 20cm aprox. Con empuñadura de plástico color verde y salieron de la vivienda con el ciudadano antes mencionado quien quedo preventivamente detenido.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, expone: “Yo estaba en mi casa cuando llegaron los guardias cuando llego a la me piden la escopeta y yo no tengo nada de eso llegaron los guardias con la junta comunal me cayeron a palo yo no tengo escopeta lo que pasa es que se quiero quedar con el terreno, es todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica como defensor del procesado de autos quien expone: “Basándose el MP en su acusación en unos hechos controvertidos hay una supuesta denuncia donde dicen que mi cliente amenazo de muerte a un ciudadano el no estaba en su casa si se revisa el acta policial de 08-03-11, dicen que entraron a la vivienda junto con el consejo comunal y que se encontraba en la parte de atrás consiguen el arma en la parte de atrás en el gallinero no tenia el arma según acta policial nadie autorizo a los funcionarios a entrar a la vivienda sin orden de allanamiento se le violan derechos fundamentales a mi defendido aunado dicen que lo acompañan el consejo comunal no tiene autorización para ingresar los ciudadanos supuestos testigos hablan de una amenaza no dicen nada de arma, niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal y demostraremos en juicio la inocencia de mi defendido, solicito la nulidad de la acusación fiscal en virtud de un allanamiento donde se violentaron sus derechos y el debido proceso, solicito la nulidad aunado al hecho porque hay supuestos testigos que no aportan nada respecto al arma de fuego, hay violación al debido proceso, violación a la morada y demás derechos constitucional violados, existe experticia de arma que esta dañada y que no puede ocasionar daño alguno, solicito copia certificada de la misma, me acojo al principio de la comunidad de prueba en todo cuanto favorezca a mi defendido, es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Visto y analizado el presente asunto no existía orden de allanamiento alguna para realizar la revisión de una morada pero al leer detalladamente el acta policial 112 de los funcionarios actuantes se nota que hubo acceso al domicilio del ciudadano Cuello por cuanto lo autorizo su concubina quien permitió el acceso de la comisión a la morada por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa. En tal sentido este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 y 9 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, las mismas cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado JOSÉ DOLORES CUELLO, C.I. V- 9.558.457, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2.- Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público y las ofrecidas por la defensa y sus testimoniales tales como los de los ciudadanos Mariela Jiménez y José Martínez, consistentes en:
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonio del experto Comisario MSC. Lilibeth Teresa Camacaro, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Testimonio de los funcionarios actuantes SM/3 Rodríguez Darwis Ramón, S/2 Escobar Vargas Héctor Felipe, S/2 Ayala José Ramón, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana – Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Testigo ciudadano José Geovanny Ruiz Pacheco.
• Testigo ciudadana Maria Peña.
• Testigo ciudadana Yosmery Del Carmen Torrealba Peña.
• Testigo ciudadano Cesar Edicio González Virguez.
• Testigo ciudadano José Arturo Morales.
• Testigo ciudadano Danilo Alfonso Angulo.
• Testigo ciudadana Edicta Josefina Ruiz Sivira.
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, de fecha 25-03-2011, Nº 9700-127-DC-UBIC-464, realizada por el Comisario MSC. Lilibeth Teresa Camacaro, adscrito al CICPC del Estado Lara.
3.- Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.
4.- Se acuerda mantener la medida sustitutiva a la privación de libertad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSÉ DOLORES CUELLO, C.I. V- 9.558.457, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
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