REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-014187

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 26/09/11 la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano RUBEN JOSE JIMENEZ MAYORA, Titular de la Cedula de Identidad 10.578.579, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del código penal. INCENDIO A CONSTRUCCION, previsto y sancionado en el artículo 343 ejusdem.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 10-08-2011, la victima en el presente asunto se encontraba en casa de una vecina de nombre Mileidy aproximadamente a la 1:00 a.m. con un cuchillo en la mano desconecto la bombona de gas y amenazo a los presentes con que los iba a explotar, circunstancia que fue impedida por la comunidad. Con posterioridad en horas de la mañana encontrándose las niñas de la victima en su vivienda tipo rancho incendio la misma causando incineración total de la estructura y de los enseres que para el momento se encontraban en la misma, logrando salir de la vivienda incendiándose las adolescentes YUSMERI ESTER HERNANDEZ, quien afortunadamente pudo salir entre las llamas con ayuda de los vecinos que lograron romper una lamina de zinc por cuanto la vivienda se había sido cerrada con candado por el hoy imputado a fin de que sus victimas no pudieran escapar de la acción de las llamas.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, expone: “yo discutí con ella, yo me iba, ella estaba con la niña, yo no tranque ningún candado, simplemente como es su hija y ella se sintió molesta, yo no le hice daño a ella, la niña esta clara que yo no puse candado, y la mama dice que es mentira, yo la perdono y la quiero como hija de ella, uno como pareja a veces no se la lleva bien, mire donde estoy ahorita, ella puede justificar que yo no hice eso, yo la perdono, hasta me puedo ir del estado, si es de firmar un papel no firmo, yo estoy preso por una rabia, yo no queme a nadie, algún día ella debe estar aquí, yo he pasado necesidad, y yo le agradezco muchas cosas, nació un problema, unas palabras pero ella sabe que no hice eso, yo me puedo volver a ir a caracas, no me la lleve bien con el suegro. Es todo”.

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “oída la formulación fiscal en la que acusa a mi defendido, me opongo a la misma, por considerar que no existen los suficientes elementos de convicción para demostrar que mi defendido es culpable, solicito sea considerada dada por la representante de la victima, por cuanto se trata una exculpación que favorece mi defendido, mi defendido declaro la situación verdadera y real de los hechos, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido. Es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 1 del COPP, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del código penal. INCENDIO A CONSTRUCCION, previsto y sancionado en el artículo 343 ejusdem, y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa pública.

2.- Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público y las ofrecidas por la defensa y sus testimoniales tales como los de los ciudadanos Mariela Jiménez y José Martínez, consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Testimonio de los funcionarios actuantes Cabo 2do. Wiston Torrealba, Agente Henry Yajure y Agente Ernesto Rodríguez, adscritos a la Policía del estado Lara.
• Testimonio de la ciudadana Yameri Josefina Hernández Díaz.
• Testimonio del ciudadano Ramón Pastor Hernández Ortiz.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Reporte de Incendio de estructura de fecha 16-09-2011, suscrito por los funcionarios Tnte. Oswaldo Jiménez (B-296), Cap. Lcdo. Víctor Montero (B-271), TCnel. Víctor Orellana, Cnel Lcdo. Yovanny Díaz (034), adscrito al Cuerpo de Bomberos de Barquisimeto.
• Fijaciones Fotográficas tomada por la victima al sitio del incendio y que demuestran la destrucción de la vivienda por el fuego.

3.- Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

4.- Se MANTIENE a medida de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano RUBEN JOSE JIMENEZ MAYORA, Titular de la Cedula de Identidad 10.578.579, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO MEDIANTE INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 del código penal. INCENDIO A CONSTRUCCION, previsto y sancionado en el artículo 343 ejusdem.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 08

Abg. Luisabeth Mendoza Pineda