REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011282
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 02-08-2010 la Fiscalía 07 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano RANDY ADAULFO BERMUDEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 23.483.350, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso: En fecha 18 de Noviembre de 2008, los funcionarios policiales Sargento 2 Douglas Rodríguez y Cabo 2 Ynyelberth Rodríguez, adscritos a la Comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje aprox. A las 5:50 a.m. cuando recibieron llamada telefónica de la centralista de la Comisaría Unión para que se trasladaran hasta la empresa PEPSICOLA, ubicada en la calle 30, zona industrial 1 de esta ciudad, donde se encontraba un ciudadano muy agresivo por lo que se dirigieron al sitio, ya en el sitio se apersono un ciudadano quien manifestó ser y llamarse BERMUDEZ RANDY, indicándoles que el había robado un bolso contentivo de veinte mil bolívares fuertes en prendas, se acercan a la casilla de vigilancia y el vigilante de nombre Argenis de Jesús Páez Cordero manifestó que le indico al chofer de la gandola que hablara con el supervisador de ellos, fue en ese momento cuando el ciudadano Randy Bermúdez comenzó a vociferar palabras obscenas y amenazantes, diciendo que iba a quemar la empresa Pepsicola, se procedió a calmar al ciudadano pero este hizo caso omiso manifestando que le efectuaría un disparo o lo golpearía, se procedió a calmarlo otra vez y es cuando el ciudadano Randy Bermúdez se monta en la gandola y la arranca ocasionándole daños al portón de la empresa e impactando contra la unidad policial donde iba arrogando al sargento Segundo Douglas Rodríguez quien se percato que el ciudadano venia con la gandola, posteriormente se baja de la gandola ofreciendo golpes siendo necesario el empleo de técnicas policiales no letales para controlar la acción de este ciudadano logrando someterlo e informándole el motivo de su detención.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “admito los hechos por los cuales me acusa el MP y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso” es todo”.
En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: “solicito a este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal y se le imponga nuevamente a mi defendido del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicito el cese de la medida de coerción personal en contra de mi defendido, es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las Acusaciones presentada por el Ministerio Publico en contra de RANDY ADAULFO BERMUDEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 23.483.350, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 07 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonio de los Funcionarios actuantes Sargento 2 Douglas Rodríguez y Cabo 2 Ynyelberth Rodríguez, adscritos a la Comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
• Testimonio del ciudadano Argenis de Jesús Páez Cordero, C.I. V- 7.668.609, de 53 años de edad.
• Testimonio del ciudadano Peraza Torres Rafael Ramón, C.I. V- 5.260.265, de 50 años de edad.
• Testimonio del ciudadano Parada Anteliz José Lisandro, C.I. V- 26.358.767, de 29 años de edad.
• Testimonio del ciudadano Flores Alcides José, C.I. V- 11.548.108, de 37 años de edad.
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Entrevista realizada al ciudadano Argenis de Jesús Páez Cordero, C.I. V- 7.668.609.
• Entrevista realizada al ciudadano Peraza Torres Rafael Ramón, C.I. V- 5.260.265.
• Entrevista realizada al ciudadano Parada Anteliz José Lisandro, C.I. V- 26.358.767.
• Entrevista realizada al ciudadano Flores Alcides José, C.I. V- 11.548.108.
3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: escuchado como ha sido la declaración de mi defendido, solicito se le impongan las condiciones a que de lugar el presente asunto. Es todo.”,
4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 ULTIMO APRATE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano, imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1.- residir en un lugar determinado y notificar cualquier cambio al tribunal, 2.- Realizar trabajo comunitario, 3.- Deberá presentarse ante el delegado de prueba por el lapso de TRES (03) MESES contados a partir de su primera presentación, debiendo el mismo informar del cumplimiento de las condiciones impuestas, 4.- Someterse a las condiciones impuestas por el delegado de prueba.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano RANDY ADAULFO BERMUDEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 23.483.350, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las Acusaciones presentada por el Ministerio Publico en contra de RANDY ADAULFO BERMUDEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 23.483.350, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano, por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP. SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: Admito los Hechos y SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: escuchado como ha sido la declaración de mi defendido, solicito se le impongan las condiciones a que de lugar el presente asunto. Es todo.”,
4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 ULTIMO APRATE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PORCESAL PENAL, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano, imponiéndose las siguientes condiciones como lo son: 1.- residir en un lugar determinado y notificar cualquier cambio al tribunal, 2.- Realizar trabajo comunitario, 3.- Deberá presentarse ante el delegado de prueba por el lapso de TRES (03) MESES contados a partir de su primera presentación, debiendo el mismo informar del cumplimiento de las condiciones impuestas, 4.- Someterse a las condiciones impuestas por el delegado de prueba. SE ACUERDA EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (09) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
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