REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022833
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: HERMES JUSTO CABELLO CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.080.676, venezolano, de 25 años de edad, de oficio Vigilante Privado, hijo de Pablo Pino y Justina Cabello, 4º año, residenciado en el cercado Chirgua I calle el esfuerzo casa 16-16 de esta ciudad. 0426.9359229. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS, a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó al Tribunal se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado con base a lo previsto en el articulo 372 del COPP; en relación a la medida de coerción personal solicita se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256.3 y 9 del COPP, es decir presentación periódica cada Treinta (30) días y la prohibición de portar armas de fuego, es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifiesta a viva voz que: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”
Posteriormente La Defensa: “solicito se siga el procedimiento Abreviado y solicito que se acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pudiendo ser esta cada treinta (30) días, en virtud de que mi defendido no tiene conducta predelictual, es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de DETENCIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2.- Existente fundados elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 01 de Noviembre del 2011 suscrita por el funcionario actuante SM/3 VARGAS PEÑIUELA RICHARD, SM/3 CADEVILLA ARANGUREN JIMMY, S1 PRIMERA VÁSQUEZ WILFREDO Y S2 ZALLA HAISLAN RONALD, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relaciòn al ciudadano HERMES JUSTO CABELLO CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.080.676, por la presunta comisión del delito de DETENCIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO indicado en el artículo 372 del COPP. TERCERO: Se impone al ciudadano HERMES JUSTO CABELLO CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº 19.080.676, venezolano, mayor de edad, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (30) días por ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal y prohibición de portar armas de fuego.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (09) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
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