REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022838

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

VICTOR JOSE PERAZA POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.395.195, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 16-10-1992, hijo de Paula Polanco José Peraza, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 2º año, de profesión u oficio: agricultor, domiciliado en asentamiento campesino las parcelas vía el torrillero frente autopista Sarare estado Lara Telf. No posee REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA.

EUDY JAVIER CAÑIZALES AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.489.775, nacido en Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 27-03-1992, hijo de Jaime CAÑIZALES Y María Aguilar, de 19 años de edad, Grado de Instrucción: 5º gado, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en calle Páez con av. Pedro Vereciarte de Sarare Telf. No posee REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRA CAUSA.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: VICTOR JOSE PERAZA POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.395.195 y EUDY JAVIER CAÑIZALES AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.489.775, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, conforme al artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia con el art. 83 del Código penal, ya que en fecha 01-11-2011, siendo aprox. 5:30 horas de la tarde los funcionarios S2. Márquez Duvalier y S2 Medina Suárez Carlos Antonio, adscritos en la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en labores de patrullaje de seguridad en la avenida principal Barquisimeto Acarigua, cerca del Puesto de Transito terrestre ubicado en la campiña del Municipio Palavecino del estado Lara, donde observamos a dos ciudadanos quien al avistar la comisión se torno con actitud sospechosa y nerviosa, fue cuando de manera inmediata procedimos a darle la voz de alto identificándonos como una comisión de la guardia nacional, se le procedió a solicitarle su documentación personal quedando identificado el primero como VICTOR JOSE PERAZA POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.395.195 y el segundo como EUDY JAVIER CAÑIZALES AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.489.775, al efectuarle la revisión corporal se le encontró al primero en el bolsillo derecho del pantalón UN ENVOLTORIO DE PAPEL PLASTICO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN APROXIMADO DE CINCUENTA Y UN (51) TROZOS DE UNA SUSTANCIA DE COLORES BLANCO Y ROSADO DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA DENOMINADA (BAZOKOO), manifestando el mismo que era para el consumo personal, igualmente se le encontró un teléfono celular Samsung de color negro con naranja con su respectiva pila y su chip y el segundo de los nombrados no se le encontró nada en su poder, motivo por el cual se procedió a detener preventivamente a los dos ciudadanos y trasladarlos junto con la presunta droga, una vez practicada la prueba de orientación arrojo un peso neto de CATORCE COMA SIETE (14,7) GRAMOS, positivo para COCAINA, se les leyó sus respectivos derechos constitucionales y el motivo de su detención, quedando a la orden del Ministerio Publico.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, conforme al artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia con el art. 83 del Código penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 01-11-2011, siendo aprox. 5:30 horas de la tarde los funcionarios S2. Márquez Duvalier y S2 Medina Suárez Carlos Antonio, adscritos en la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en labores de patrullaje de seguridad en la avenida principal Barquisimeto Acarigua, cerca del Puesto de Transito terrestre ubicado en la campiña del Municipio Palavecino del estado Lara, donde observamos a dos ciudadanos quien al avistar la comisión se torno con actitud sospechosa y nerviosa, fue cuando de manera inmediata procedimos a darle la voz de alto identificándonos como una comisión de la guardia nacional, se le procedió a solicitarle su documentación personal quedando identificado el primero como VICTOR JOSE PERAZA POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.395.195 y el segundo como EUDY JAVIER CAÑIZALES AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.489.775, al efectuarle la revisión corporal se le encontró al primero en el bolsillo derecho del pantalón UN ENVOLTORIO DE PAPEL PLASTICO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN APROXIMADO DE CINCUENTA Y UN (51) TROZOS DE UNA SUSTANCIA DE COLORES BLANCO Y ROSADO DE LA PRESUNTA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA DENOMINADA (BAZOKOO), manifestando el mismo que era para el consumo personal, igualmente se le encontró un teléfono celular Samsung de color negro con naranja con su respectiva pila y su chip y el segundo de los nombrados no se le encontró nada en su poder, motivo por el cual se procedió a detener preventivamente a los dos ciudadanos y trasladarlos junto con la presunta droga, una vez practicada la prueba de orientación arrojo un peso neto de CATORCE COMA SIETE (14,7) GRAMOS, positivo para COCAINA, se les leyó sus respectivos derechos constitucionales y el motivo de su detención, quedando a la orden del Ministerio Publico; elementos que permiten estimar que el ciudadano VICTOR JOSE PERAZA POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.395.195 y EUDY JAVIER CAÑIZALES AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.489.775, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 08 años a 12 años de prisión para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, conforme al artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia con el art. 83 del Código penal, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano VICTOR JOSE PERAZA POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.395.195 y EUDY JAVIER CAÑIZALES AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.489.775, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, conforme al artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia con el art. 83 del Código penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del COPP al ciudadano VICTOR JOSE PERAZA POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.395.195, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Líbrese la boleta privativa de libertad. CUARTO en relación EUDY JAVIER CAÑIZALES AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.489.775 este tribunal considera que no se encuentra inmerso en la comisión del delito se declara sin lugar la flagrancia en contra de él y en lo que a él respecta se decreta la libertad plena, sin coerción personal ya que no se encuentra subsumido el 2º supuesto del art. 250 del COPP. Líbrese el oficio correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (09) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-