REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022983
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano KEVIN KRISTOFER MAYORA, Cédula de Identidad Nº 23.607.890, y precalifico los hechos en el delito de FUGA DE DETENIDO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal, en concordancia con el articulo 266 ejusdem; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y 252 numerales 1 y 2 ejusdem, la medida de privación judicial preventiva de libertad, así mismo, solicito la representación Fiscal que el centro penitenciario en el que habría de cumplir la medida sea distinto a URIBANA, específicamente solicita la reclusión del ciudadano en el Centro Penitenciario del Rodeo I.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado KEVIN KRISTOFER MAYORA, Cédula de Identidad Nº 23.607.890, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando: “yo soy de Caracas, yo me quería matar estoy cansado de esto no tengo apoyo familiar, quiero que me trasladen al Rodeo I por que allá voy a estar mejor, tengo muchas desudas en el penal de uribana, por el caso que estoy preso yo no fui el que mato a esa persona. Pregunta el Fiscal: yo estudiaba en caracas. Me mantenía mi abuela, es todo”.
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “solicito que se le siga la causa por el procedimiento ordinario y que se le imponga una medida menos gravosa. Solicito el traslado de mi defendido para el Rodeo I, ya que su vida corre peligro en Uribana y copias del presente asunto, Es todo”.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta de Investigación Policial levantada en fecha 09/11/2011 por el Ejercito Bolivariano, Tercera División de Infantería, 35 Brigada de Policía Militar, 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar, G/J Juan Bautista Arismendi, en el que se deja constancia que siendo aproximadamente las 6:00 a.m., del día 09/11/2011 el funcionario TTE CONDE APARICIO, Cédula de Identidad Nº 15.976.165, prestando sus servicios en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) ANEXO EL RODEO I, en la Compañía de Seguridad Penitenciaria, ubicada en los Valles de uribana, encontrándose de servicio en la prevención del Comando en compañía de los efectivos TTE MIGUEL ANGEL CONTRERAS PARDA, Cédula de Identidad Nº V- 18.425.382, y el S/2 Alfredo José Ramos Puerta, Cédula de Identidad Nº 22.270.855, donde fueron alertados por el PM JOSE GREGORIO FERNANDEZ PIÑERO, Cédula de Identidad N 3.904.630, que un interno que rebaso la cerca de seguridad al saltar desde la platabanda del edificio penitenciario pasando de esta forma la cerca que rodea el complejo y se encuentra próximo a la carretera cayendo en la parte externa del penal identificada por un letrero que dice “zona de seguridad”, dándole la voz de alto y logrando su recaptura, procediendo a realizar la detención de este interno, quien quedo identificado como KEVIN KRISTOFER MAYORA, Cédula de Identidad Nº 23.607.890, de 19 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, y residenciado en el Edificio 78, apartamento 10-e, sector Pinto Salinas, Barrio Simón Rodríguez, de caracas, Distrito Capital, y quien pertenece al Pabellón Nº 6 del referido recinto carcelario, el mismo se encuentra procesado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de FUGA DE DETENIDO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal, en concordancia con el articulo 266 ejusdem, delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano KEVIN KRISTOFER MAYORA, Cédula de Identidad Nº 23.607.890, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, con el Acta de Investigación Penal levantada en fecha 09/11/2011 por el Ejercito Bolivariano, Tercera División de Infantería, 35 Brigada de Policía Militar, 354 Batallón de Reemplazo de Policía Militar, G/J Juan Bautista Arismendi, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado KEVIN KRISTOFER MAYORA, Cédula de Identidad Nº 23.607.890.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con los elementos de convicción ya indicado, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con el elemento de convicción traído al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga, el cual se hace evidente por la conducta desplegada por el imputado de autos al querer sustraerse del proceso en lo que respecta al cumplimiento de la sentencia condenatoria llevada por el Tribunal de Ejecución Nº 8 de Caracas, y como quiera que la única medida de posible cumplimiento para el referido imputado es la contemplada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el referido ciudadano se encuentra privado de libertad con ocasión al proceso que se sigue por el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, fue lo que hizo procedente para quien Juzga decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Así mismo, atendiendo al hecho punible acaecido dentro del URIBNA relacionado con la presunta fuga del detenido, y atendiendo a la solicitud fiscal, quien peticionara su traslado a otro sitio de reclusión, específicamente el Centro Penitenciario Rodeo I, fue lo que llevo a este Juzgado a acordar el traslado al mencionado sitio de reclusión.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de profundizar la investigación penal.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado KEVIN KRISTOFER MAYORA, Cédula de Identidad Nº 23.607.890, por cuanto el imputado fue detenido en el mismo instante en el que se encontraba presuntamente cometiendo el hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado KEVIN KRISTOFER MAYORA, Cédula de Identidad Nº 23.607.890, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal, en concordancia con el articulo 266 ejusdem; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario del Rodeo I, previa Coordinación de la División de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORIDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acordó librar oficios al Tribunal de Caracas a los fines de participarle de la presente audiencia.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA