REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de agosto de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021664


FUNDAMENTACION MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos XAVIER PASTOR COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº 18.861.248, y GIOMAR ALBERTO COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº 21.295.501, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensores privados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos XAVIER PASTOR COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº 18.861.248, y GIOMAR ALBERTO COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº 21.295.501, y precalifico los hechos en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia Agravante prevista en el articulo 163 numeral 8vo de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.- Consigna en este acto la prueba de orientación constante de un (01) folio, la cual arrojó como resultado que la sustancia incautada tiene un peso neto de 0,8 gramos y el otro envoltorio de un peso neto de 6,9 de la droga conocida como Cocaína, es todo. De igual forma solicito la incautación preventiva del dinero colectado en la vivienda de los imputados de conformidad al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y se oficie a la oficina Nacional Antidrogas sobre tal incautación.

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados XAVIER PASTOR COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº 18.861.248, y GIOMAR ALBERTO COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº 21.295.501, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados manifestaron su deseo de declarar, dando su versión en forma individual respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA, de los imputados de autos quien expuso: Esta defensa técnica hace estamos en un procedimiento realizado por los funcionarios, en el cual dejan constancia que llegan a una vivienda como una orden de allanamiento buscando a dos ciudadanos, es evidente que la dirección donde practican el allanamiento no es la misma donde viven mis defendidos, consigno constancia de residencia de mis defendidos, los funcionarios señalan que son recibidos por el dueño de la casa por el Sr. Bori Colmenarez, porque no están detenidos las tres personas en este momento. Como tercer punto ellos presume que la cantidad de dinero proviene del dinero de la venta de la droga ya que no existe lógica entre la aprehensión que hacen los funcionarios con el delito señalado, simplemente una cantidad de dinero, consigno en este acto constancia de trabajo. La cantidad incautada es menos de un gramo y era para el consumo de mis defendidos. Esta defensa hace la siguiente observación, se le deber dar fe pública a toda el acta policial, después que la droga ha sido esta defensa señala que pudo haber pasado con la droga desde que fue incautada hasta que fue llevada a los funcionarios del CICPC, se podría alterar el peso de la droga. En virtud de lo señalado de la gran duda que señala el acta policial, en virtud de que mis dos patrocinados poseen ningún apodo, se hace reflejar en las firmas de la comunidad la cual consigno en este acto, este defensa solicita a este Tribunal la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario y con respecto a la medida solicitada por el Ministerio Público es evidente que de la cantidad reflejada en el acta policial no coincide con el delito imputado por el Ministerio público, de igual forma esta defensa esta dando fe consignando una constancia de trabajo de mis defendidos de residencia aunado a que los funcionarios no dan fe de nada, por lo que solicito a este Tribunal le sea dada una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP, la que el Tribunal crea conveniente y se tome en consideración de todo lo consignado en este acto a los fines de imponerle una medida cautelar. Solicito copias simples de la presente acta.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentran plasmadas en el ACTA POLICIAL de fecha 13/10/2011 suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, Estación Policial “Andrés Eloy Blanco”, dejando constancia que en fecha 13/10/2011 los funcionarios policiales Oficial/ Agregado (CPEL) MUJICA WILFREDO, Oficial / Agregado Julio Chirinos, Oficial /Agregado (CPEL) Wilfredo Colmenarez, Oficial (CPEL) Escalona Zulia EL, Oficial (CPEL) Wilmer Montiel, Oficial (CPEL) Jesús Carecí y Oficial (CPEL) Terán Yohander, adscritos al grupo de inteligencia del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, quienes dejan constancia que: siendo las 5:30 p.m., encontrándose en labores de Inteligencia en un Vehiculo particular por la carrera 9 entre calle 12 y 13 de la Playa de santa Isabel a los fines de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar en una vivienda de color Rosado Claro con rejas Blancas Nº 10-48, ubicada en la carrera 9 entre 12 y 13, de la Playa de Santa Isabel, según orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto principal Nº KP01-P-2011-021484, de fecha 11/10/2011, una vez en el lugar procede el Oficial Agregado Mújica Wilfredo a llamar al propietario de la vivienda, siendo atendido por un ciudadano quien dijo llamarse Boris Colmenarez, Cédula de Identidad Nº 3.537.471, y manifestó ser el propietario de la vivienda, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, y le manifestaron que se iba a realizar un allanamiento en dicha vivienda, mostrando la orden antes descrita, por lo que de inmediato el propietario accede a la orden, y abre la puerta, seguidamente el Oficial Agregado Mújica Wilfredo , procede a ubicar a dos (2) ciudadanos quienes fungieran como testigos del allanamiento siendo identificados como WILMER ANTONIO GUTIERREZ GOMEZ, Cédula de Identidad Nº 13.083.981, y CARLOS KENNY GONZALEZ URBINA, Cédula de Identidad Nº V- 20.927.215.-

Seguidamente el funcionario actuante les muestra y lee la orden de allanamiento antes descrita, y de igual manera se le indaga al ciudadano propietario si se encuentra alguien mas dentro de la vivienda, el mismo manifestó que se encuentra junto a sus dos (2) hijos, posteriormente procede la Comisión Policial a realizar la respectiva inspección dentro de la vivienda, en presencia de los dos (2) testigos y el propietario de la vivienda, y una vez iniciada la inspección el Oficial Agregado Mújica Wilfredo incauta específicamente en un anexo en la parte trasera de la vivienda elaborado con laminas de zinc (rancho) donde duermen y se encontraban en el momento del allanamiento los dos hijos del propietario, los cuales dijeron ser y llamarse 1) Colmenarez Garrido Xavier Pastor, y 2) Colmenarez Garrido Giomar Alberto, debajo del colchón se incauta una bolsa de material sintético transparente, de regular tamaño, contentiva en su interior de cinco (5) envoltorios de regular tamaño, tres (3) de ellos confeccionados en un material sintético de color negro y dos (2) confeccionados en un material sintético de colores negro y amarillo, de los cuales emana un fuerte olor y al tacto se palpa una sustancia granulada, presumiendo sea algún tipo de droga y adyacente en el mismo colchón se encontraban DOS MIL CIENTO CIENCUENTA BOLIVARES (BSF. 2.150,00), que presume que provengan de la venta de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, con las denominaciones y seriales que se indican en el acta policial; por tal razón los funcionarios procedieron a la detención de los dos ciudadanos que fueron identificados 1) Colmenarez Garrido Xavier Pastor, Cédula de Identidad Nº 18.861.248, y 2) Colmenarez Garrido Giomar Alberto, Cédula de Identidad Nº 21.295.501.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia Agravante prevista en el articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y amerita pena privativa de libertad.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos Colmenarez Garrido Xavier Pastor, Cédula de Identidad Nº 18.861.248, y Colmenarez Garrido Giomar Alberto, Cédula de Identidad Nº 21.295.501, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, observando en autos lo siguiente:

1) Acta Policial, de fecha 13 de octubre de 2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, Estación Policial “Andrés Eloy Blanco”, en la que se deja constancia respecto a la practica de una orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto principal Nº KP01-P-2011-021484, de fecha 11/10/2011, en una vivienda de color Rosado Claro con rejas Blancas Nº 10-48, ubicada en la carrera 9 entre 12 y 13, de la Playa de Santa Isabel, sitio en el que presuntamente en presencia de dos (2) testigos en una habitación anexa en la parte trasera de la vivienda, en el que se encontraban presuntamente los ciudadanos XAVIER PASTOR COLMENAREZ GARRIDO, y GIOMAR ALBERTO COLMENAREZ GARRIDO, identificados en autos, debajo del colchón se incauta una bolsa de material sintético transparente, de regular tamaño, contentiva en su interior de cinco (5) envoltorios de regular tamaño, tres (3) de ellos confeccionados en un material sintético de color negro y dos (2) confeccionados en un material sintético de colores negro y amarillo, de los cuales emana un fuerte olor y al tacto se palpa una sustancia granulada, presumiendo sea algún tipo de droga y adyacente en el mismo colchón se encontraban DOS MIL CIENTO CIENCUENTA BOLIVARES (BSF. 2.150,00), que presume que provengan de la venta de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.-

2) Orden de Allanamiento, dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto principal Nº KP01-P-2011-021484, de fecha 11/10/2011, en una vivienda de color Rosado Claro con rejas Blancas Nº 10-48, ubicada en la carrera 9 entre 12 y 13, de la Playa de Santa Isabel.-

3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe como evidencia de interés criminalistico la droga incautada en el procedimiento, cinco envoltorios de regular tamaño, tres (3) de ellos confeccionados en material sintético de color negro y dos (2) confeccionados en material sintético de colores negro y amarillo de los cuales emana un fuerte olor y al tacto se palpa una sustancia granulada presumiendo sea algún tipo de droga.-

4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe como evidencia de interés criminalistico la droga incautada en el procedimiento, cuatro (4) billetes de 100 bolívares, y treinta y tres (33) billetes de cincuenta (50) bolívares, cuyos seriales se indica en la planilla de cadena de custodia.-

5) Actas de Entrevistas de fecha 13/10/2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, sector Oeste, Comisaría Andrés Eloy Blanco, en la que se deja constancia de la declaración formulada por el ciudadano GUTIERREZ GOMEZ WILMER ANTONIO, Cédula de Identidad Nº V- 13.083.981, y CARLOS KENNY GONZALEZ URBINA, Cédula de Identidad Nº V- 20.927.215, ambos quienes fungieron como testigo del allanamiento practicada en la vivienda de color Rosado Claro con rejas Blancas Nº 10-48, ubicada en la carrera 9 entre 12 y 13, de la Playa de Santa Isabel del Estado Lara.-

6) Acta de Allanamiento, de fecha 13 de octubre de 2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, Estación Policial “Andrés Eloy Blanco”, en la que se deja constancia respecto a la practica de una orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto principal Nº KP01-P-2011-021484, de fecha 11/10/2011, en una vivienda de color Rosado Claro con rejas Blancas Nº 10-48, ubicada en la carrera 9 entre 12 y 13, de la Playa de Santa Isabel del Estado Lara.-








7) Prueba de Orientación, en el cual se señala respecto a la droga incautada, en la que se indica que respecto a cinco (5) envoltorios de regular tamaño, cuatro (4) de ellos confeccionados en material sintético, contentivos de presunta droga por ser un peso neto de cero coma ocho gramos (0.8 grs), y uno (1) confeccionado en material sintético contentivo de presunta droga tiene un peso neto de SEIS COMA NUEVE GRAMOS (6.9 GRS.), ambos luego que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA, y dicha droga en la actualidad no tiene uso Terapéutico.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga que se configura en la forma establecida en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados XAVIER PASTOR COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº 18.861.248, y GIOMAR ALBERTO COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº 21.295.501, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados pudieran tener alguna participación toda vez que al momento de practicarse el allanamiento en la vivienda de los imputados presuntamente le fue incautada cierta cantidad de droga en su habitación.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara solo por este acto por encontrarse de guardia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados XAVIER PASTOR COLMENAREZ GARRIDO, y GIOMAR ALBERTO COLMENAREZ GARRIDO, Cédula de Identidad Nº 21.295.501, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia Agravante prevista en el articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se ordena la incautación preventiva del dinero colectado en la vivienda de los imputados de autos, de conformidad al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se acuerda oficiar a la oficina Nacional Antidrogas notificando sobre el dinero incautado.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA