PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de octubre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021666


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 3 y 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano EUCLIDES HUMBERTO VARGAS, Cédula de Identidad Nº 13.519.693, precalificando los hechos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicito se le impusiera al ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar de Presentaciones periódicas al Tribunal cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y prohibición de portar arma de fuego.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaban declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: solicito que se le imponga una medica cautelar sustitutiva de libertad, cada 15 días y se continué por el procedimiento abreviado, es todo.-

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el acta de investigación penal de fecha 14/10/2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Barquisimeto, en el que se deja constancia que los funcionarios realizando recorrido en la población de Humocaro Bajo Municipio Moran en labores de recorrido, avistaron en el sector la Pesca una vivienda en la cual observaron en uno de sus extremos un amplio espació físico circundado con alambre de púa, y como medio de acceso un amplio portón completamente abierto, dicho lugar con apariencia de taller mecánico, un ciudadano se encontraba en la puerta del lugar, quien manifestó ser el propietario de dicho taller, quedando identificado con el nombre de EUCLIDES HUMBERTO VARGAS, Cédula de Identidad Nº V- 13.519.693, a quien los funcionarios actuantes le solicitaron que mostrara todas sus pertenencias haciendo entrega de la Cédula de Identidad , y un arma de fuego tipo pistola de color plateado con empuñadura de color negra marca LORCIN, serial 081263, calibre 22, que ocultaba en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la misma con su respectivo cargador contentivo de nueve balas del mismo calibre, al ser verificado el citado número de cédula de identidad y el arma de fuego ante el sistema computarizado S.I.I.POL, se logro determinar que el ciudadano no presenta registros policiales y el arma de fuego no se encuentra solicitada, al ser revisados los vehículos allí estacionados por parte del funcionario Experto Danny Vásquez, se constato que los mismos no presentan ninguna irregularidad en sus seriales de identificación, no obstante fueron verificados en el sistema computarizado S.I.I.POL, constatando que no presenta solicitud alguna, adyacente a las motocicletas en la parte del piso apoyadas en una de las paredes del inmueble se colectaron dos armas de fuego tipo escopetas de fabricación rudimentarias calibres 22 y calibre 16, sin marca y serial aparente, igualmente en el piso se colecto una bolsa plástica de color verde contentiva en su interior de varias municiones las cuales se especifican de la siguiente manera: nueve (9) calibre 22, tres (3) calibre 38, cinco cartuchos de escopeta dos calibre 12, dos calibre 16 y uno calibre 36, una bala calibre 765, al ser interpelado en relación a las armas de fuego encontrada, manifestó que son de su propiedad de las cuales no posee documentación ni porte, motivo por el cual fue detenido.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.-


Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como el acta de investigación penal levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el que se indica las armas incautadas al ciudadano, planilla de registro de cadena de custodia en la que se describen las evidencias de interés criminalistico que fueron encuatadas.-





Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EUCLIDES HUMBERTO VARGAS, Cédula de Identidad Nº 13.519.693, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y prohibición de portar arma.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano EUCLIDES HUMBERTO VARGAS, Cédula de Identidad Nº 13.519.693, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido en la comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EUCLIDES HUMBERTO VARGAS, Cédula de Identidad Nº 13.519.693, y precalifico el hecho punible en los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Presentaciones periódicas al Tribunal cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y prohibición de portar arma de fuego, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA