PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de octubre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021667


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 3 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos DIOSMAN RENAN MEDINA, Cédula de Identidad Nº 12.699.917, y LUIS ENRIQUE MENDEZ CORDERO, Cédula de Identidad Nº 25.842.866, precalificando los hechos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicito se le impusiera al ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar de Presentaciones periódicas al Tribunal cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaban declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: solicito que se le imponga una medica cautelar sustitutiva de libertad, cada 30 días y se continué por el procedimiento abreviado, es todo.-

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el acta policial de fecha 14/10/2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitano Estación Policial “La Sucre”, en el que deja constancia que siendo las 2:00 horas de la mañana del día viernes 14/10/2011, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica del servicio de Emergencia Lara 171, Operador Nº 4, quien informo que en la carrera 22 entre calles 27 y 28, se encontraba cometiendo un Hurto en una residencia por parte de sujetos desconocidos, por lo que se dirigieron al sitio y al llegar ubicaron una residencia de color salmón, en la parte del frente se encontraban dos ciudadanos quienes hicieron señas a la comisión policial, acercándose a los funcionarios policiales una ciudadana que se identifico con el nombre de ALIDA MILAGROS NELO LUGO, Cédula de Identidad Nº V- 18.998.397, y un ciudadano quien se identifico como HUMBERTO RAMON ANGULO CORRO, Cédula de Identidad Nº V- 5.237.327, quienes conformaron que en la referida residencia se había introducido un sujeto desconocido, por lo que procedieron con la autorización de los ciudadanos a introducirse en la referida residencia para realizar una revisión de la residencia, observando en la parte de atrás de la residencia, en el área del lavadero a dos (2) ciudadanos, los mismos tenían en su poder un (1) televisor de 13 pulgadas de color negro y una (1) impresora de color gris con azul, en ese momento los ciudadanos agraviados señalaban que dichos objetos eran de su propiedad, motivo por el cual los dos (2) ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda resultaron detenidos.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como el acta policial levantada en fecha 14/10/2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Metropolitano Estación Policial “La Sucre”, para estimar la posible participación de los ciudadanos DIOSMAN RENAN MEDINA, Cédula de Identidad Nº 12.699.917, y LUIS ENRIQUE MENDEZ CORDERO, Cédula de Identidad Nº 25.842.866, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, conforme se evidencia del acta policial mencionada con anterioridad.-

Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos DIOSMAN RENAN MEDINA, Cédula de Identidad Nº 12.699.917, y LUIS ENRIQUE MENDEZ CORDERO, Cédula de Identidad Nº 25.842.866, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados DIOSMAN RENAN MEDINA, Cédula de Identidad Nº 12.699.917, y LUIS ENRIQUE MENDEZ CORDERO, Cédula de Identidad Nº 25.842.866, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido en la comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados DIOSMAN RENAN MEDINA, y LUIS ENRIQUE MENDEZ CORDERO, Cédula de Identidad Nº 25.842.866, y precalifico el hecho punible en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en Presentaciones periódicas al Tribunal cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Codigo Organico Procesal Penal.-Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA