PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de octubre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021670


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por la ciudadana Betty Cecilia Vásquez Álvarez, Cédula de Identidad Nº V-15094206, precalificando los hechos en el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Orgánico, y solicito se le impusiera a la ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar de Presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que deseaba a declarar dando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: solicito se le practiquen los exámenes que establece el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y se le imponga una medida cautelar menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP, es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial de fecha 14/10/2011 en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policial del Estado Lara Centro de Coordinación Policial MORAN, Estación Policial El Tocuyo DEJAN CONSTANCIA QUE SIENDO LAS 4:45 A.M., del día 14/10/2011, siendo la 1:00 p.m., encontrándose de punta a pie cuando se desplazaban por la avenida Lisandro Alvarado , carrera 13 con calle 18 del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara visualizaron a una ciudadana que se encontraba parada en una esquina, y al notar la comisión policial intento huir, y al efectuarle una Inspección Corporal se le logra palpar e incautar entre la ropa y la piel, en sus partes íntimas (senos) en el lado derecho, un envoltorio de regular tamaño en material sintético de color blanco contentivo en su interior de un trozo compactado de restos vegetales por su característica se presume que sea algún tipo de restos vegetales que por su características se presume sea algún tipo de droga, por lo que fue detenida la referida ciudadana; cabe señalar que una vez practicada la prueba de orientación se determino que la droga incautada arrojo un peso neto de 9, 1 gramos de marihuana, y dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como el acta policial levantada en fecha 14/10/2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policial del Estado Lara Centro de Coordinación Policial MORAN, Estación Policial El Tocuyo, para estimar la posible participación de la ciudadana Betty Cecilia Vásquez Álvarez, Cédula de Identidad Nº V-15094206 en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, conforme se evidencia del acta policial mencionada con anterioridad.-

Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana la ciudadana Betty Cecilia Vásquez Álvarez, Cédula de Identidad Nº V-15094206, consistente en presentación al tribunal en las oportunidades que sea requerido.-


Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de profundizar en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la imputada Betty Cecilia Vásquez Álvarez, Cédula de Identidad Nº V-15094206, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido con la evidencia de interés criminalistico, droga entre su vestimenta.-


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada Betty Cecilia Vásquez Álvarez, Cédula de Identidad Nº V-15094206, y precalifico el hecho punible en el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentación al tribunal en las oportunidades que sea requerido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA