REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de octubre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021673
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano ANDER JOSE ESCOBAR COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 22.198.809, precalificando los hechos en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicito se le impusiera a la ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial preventiva de libertad.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: hace referencia a los artículos 8 y 9 del COPP y en cuanto a los hechos se observa que mi representado no fue aprehendido dentro de la unidad, que no queda claro la descripción fisonómica y vestimenta del mismo, por lo que cualquier otra persona pudo cometer el delito lo cual probare en su oportunidad, asi mismo deseo destacar que de la entrevista tomada a Justo Yesenia Carolina en su condición de testigo víctima, la misma señala que le robaron un teléfono Kyocera negro y el mismo no se compagina con el supuestamente conseguido a mi representado en la inspección realizada, asimismo, valga recordar los errores insubsanables respecto a que no tiene número de cadena de custodia, carece de firma por el funcionario que reciba y que entrega, y en cuanto a que la posesión vale título es imposible determinar que el dinero que se le incauta es producto del robo, es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el acta policial de fecha 15/10/2011, levantada por funcionarios del Cuerpo de Policial del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, en el que dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana encontrándose en labores de patrullaje en la avenida Florencio Jiménez Barrio Ruiz Pineda, sector la arrocera, visualizaron a un ciudadano que venia en veloz carrera en sentido este oeste, y unos ciudadanos hacen señas a la comisión policial, identificándose unos de los ciudadanos como MENDEZ RAMOS ANGEL DAVID, Cédula de Identidad Nº V- 23.835.674, indicando que el ciudadano que habia corrido para el momento habia robado al chofer, y a unos pasajeros en un transporte publico perteneciente a la ruta 10, motivo por el cual los funcionarios actuantes a escasos metros le dan alcance al ciudadano, solicitándole que mostrara todo lo que tuviera oculto entre sus vestimentas, encontrandole en la mano derecha un bolso tipo morral de color azul oscuro y negro, en su interior (1) telefono celular marca sony Ericsson de color blanco, y una batería de color plateado, un cargador universal de color negro, y en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón un billete de 50 bolivares fuerte, un billete de 10 bolivares fuerte, cuatro billetes de dos bolivares fuertes para un total de 68 bolivares fuertes, siendo colectado los elementos de interes criminalisticos por el funcionario oficial Piña Jonnathan, motivo por el cual el referido ciudadano fue detenido.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ANDER JOSE ESCOBAR COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 22.198.809, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:
1) Acta policial de fecha de fecha 15/10/2011, levantada por funcionarios del Cuerpo de Policial del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se llevo a cabo el allanamiento en el que fue aprehendida la imputada de autos.-
2) Acta correspondiente a la denuncia Nº 260/11, de fecha 15/10/2011 formulada por el Chofer de la Ruta 10, levantada por funcionarios del Cuerpo de Policial del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, y en la que el ciudadano SUAREZ NIEVES JOSE DEL CARMEN, Cédula de Identidad Nº V- 4.804.038, señala el conocimiento que tiene respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
3) Actas de entrevistas correspondiente a las declaraciones formuladas por los pasajeros de la unidad de Transporte Público levantada en fecha 15/10/2011 por funcionarios del Cuerpo de Policial del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, de los ciudadanos YANIRA DEL CARMEN SALAS ROJAS, Cédula de Identidad Nº V- 6.983.677, JUSTO FERNANDEZ YESENIA CAROLINA, Cédula de Identidad Nº V- 22..202.179, TORREALBA RIERA JOSE LEONARDO, Cédula de Identidad Nº V- 20.236.630, en la que indican con presuntamente ocurrió el hecho punible.-
4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe las evidencias de interés criminalisticas incautadas al imputado de autos.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado ANDER JOSE ESCOBAR COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 22.198.80, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado de autos fue detenido a pocos momentos de la comisión del delito, con objetos propiedad de quienes tripulaban la unidad de transporte publico.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANDER JOSE ESCOBAR COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 22.198.80, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.-Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA
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