PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de octubre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021674

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano ALEJANDRO JAVIER YEPEZ TERAN, Cédula de Identidad Nº 19.166.788, precalificando los hechos en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Orgánico, y solicito se le impusiera a la ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar de Presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: estoy conforme con la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscalía, ante la condición de hecho fortuito presentado para mi representado Alejandro Yépez, lo cual lo hice imprevisible e inevitable con el lamentable fallecimiento de Elsa Mariño, lo cual es corroborado por las actuaciones desplegadas por el funcionario de tránsito terrestre por lo que solicito el procedimiento abreviado y la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 256.9 del COPP, solicito copia simple del presente asunto, a los fines de preparar la estructura de la defensa en fase de juicio oral y público, es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Penal de fecha 15/10/2011 en la cual los funcionarios del Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre, los funcionarios ALBERTO JOSE BATISTA MAJARRE, encontrándose de servicio como patrullero en el puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Transporte Terrestre (Centro de Reeducación Vial), ubicado en la avenida Libertador entre Avenida Andrés Bello y Avenida Carabobo, aproximadamente a las 3:50 de la tarde, fue comisionado por el Jefe de los Servicios Sargento Mayor (TTO) Morian Álvarez para trasladarse al sitio denominado Avenida 5 con calle 8 de la Urbanización Ruezga Sur, de Barquisimeto del Estado Lara, a verificar sobre un accidente de transito , por lo que se traslado con el Sargento 2do (TTO) Edgar Mendoza, y al llegar sitio pudo constatar la veracidad del hecho, tratándose de un accidente del tipo ARROLLAMIENTO CON UNA PERSONA FALLECIDA Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (POSTE), ya que observo una persona sin signos vitales sobre la acera, un vehiculo con daños materiales y su conductor, en el lugar se encontraban las comisiones de los bomberos de iribarren en la unidad 071, al mando del Teniente Hernández Fernando, acompañado de 8 funcionarios de los bomberos, quienes habían resguardado el área del accidente con una cinta de seguridad; también se encontraba la comisión de la Policía del Estado Lara, en la unidad 035 y 076al Mando del Inspector Manuel Dorante, acompañado de 8 funcionarios policiales, quien informo que el conductor del vehiculo involucró es funcionario de la Policía del Estado Lara, por lo que procedió a identificar al conductor del vehiculo y a enviarlo a la unidad 035 al mando del Inspector (PL) Wilfredo Torresal Puesto de Transito Centro de Reeducación Vial para resguardar su integridad Física; y posteriormente procedió a graficar el área del accidente y la posición final donde fueron encontrados el vehículo y la persona fallecida.-

El vehiculo involucrado quedo identificado de la siguiente manera: VEHICULO UNICO: PARTICULAR, PLACAS: 088889, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1079, SERIAL DE CARROCERIA 1T19MHV126668, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, desconociéndose propietario del vehiculo por no presentar titulo de propiedad, y su conductor único YEPEZ TERAN ALEJANDRO JAVIER, Cédula de Identidad Nº 19.166.788, portador de la licencia de conducir de tercer grado expedida el 13/04/2007, residenciado en Colina del Jebe, sector Pata de Gallina con calle 3, casa Nº S3-17; y la persona fallecida fue identificada de la siguiente manera (PEATON) MARIÑO ASUAJE ELSA MERCEDES, Cedula de Identidad Nº 7.409.819; y mediante la Inspección Técnica de la Vía en el lugar del accidente pudo observarse que este ocurrió en una vía urbana, según su situación de doble circulación según su uso una vía topográficamente plana, en buen estado de uso, seca, asfaltada, una vía de tipo intersección donde la avenida 5 esta compuesta por 02 canales de circulación, 1 en sentido OESTE- ESTE, y una con sentido ESTE OESTE, carece de líneas separadoras de canales, con un rayado peatonal en regular estado de visibilidad, donde convergen con la calle 8, siendo una vía compuesta por 02 canales de circulación, 1 en sentido Norte- Sur, y 01 con sentido Sur- Norte, al Extremo SUR de la vía carece de demarcaciones con aceras a sus extremos OESTE Y ESTE, y aproximadamente unos 60 y 70 metros antes de llegar a la intersección esta vía es declive descendente, y al extremo Norte la vía se encuentra demarcada con la línea divisora de canales continua, rayado peatonal y línea de parada, las condiciones climatologicas y de visibilidad Claro día.- Acto seguido se procedió a realizar una inspección al vehiculo pudiendo observar que al vehiculo se le observa daños recientes por el impacto del área delantera y daños en el parabrisa delantero y puerta trasera derecha ocasionadas por las personas presentes en el lugar del accidente, siendo ordenado el traslado del vehiculo al Estacionamiento El Corralón C.A., siendo depositado a la orden del Ministerio Publico, Identificando al conductor, el vehiculo y la persona fallecida, se procedió a la remoción del cadáver aproximadamente a las 5:10 de la tarde, posteriormente trasladado a la sala de servicio de anatomopatológica de la Morgue del Hospital Central Universitario Dr. Antonio Maria Pineda.-

Realizada las inspección ocular en el lugar del accidente, el vehiculo involucrado y según versión del conductor, pudo determinar que el vehiculo circulaba por la calle 8 en sentido SUR NORTE, cuando se incorpora a la avenida 5 girando hacia el oeste, subiendo la acera del extremo norte de la avenida 5, arrollando al peatón que circulaba por esta acera e impactando con posterioridad a un poste sin numero, siendo la posición final del vehiculo en la avenida 5 sobre la acera y el área de tierra con la maleza, con sentido ESTE-OESTE, y el peatón quedando sin signos vitales sobre la acera y la maleza; en el área trasera del vehiculo no dejándose ningún tipo fr arrastre, frenado coleado sobre la calzada del vehiculo, cabe mencionar que al sostener el funcionario entrevista con el conductor , la ruta que llevaba para el momento del accidente, el vehiculo presento desperfecto mecánico al aproximarse a la intersección ( fallas en el dispositivo de los frenos).-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como el Acta de Investigación Penal de fecha 15/10/2011 levantada por los funcionarios del Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre, Informe de accidente de Transito, Acta de levantamiento de Cadáver, Acta de Inspección Ocular de Vehículos, Acta de cadena de Custodia.-

Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEJANDRO JAVIER YEPEZ TERAN, Cédula de Identidad Nº 19.166.788, consistente en presentación al tribunal en las oportunidades que sea requerido.-


Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la imputada Betty Cecilia Vásquez Álvarez, Cédula de Identidad Nº V-15094206, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido detenido en el vehiculo en el que se produjo el accidente en el que se ocasiono la muerte de quien en vida respondía al nombre de MARIÑO ASUAJE ELSA MERCEDES, Cedula de Identidad Nº 7.409.819.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ALEJANDRO JAVIER YEPEZ TERAN, Cédula de Identidad Nº 19.166.788, y precalifico el hecho punible en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentación al tribunal en las oportunidades que sea requerido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA