REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de octubre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-013428
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
ART. 256 ORD. 1 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, ABRAHAN JOSE CAMACARO PEROZO, Y MIGUEL ANGEL PUERTA, Cédula de Identidad Nº 16.794.415, precalificando los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y solicito se le impusiera a los ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando que deseaban declarar, exponiendo su versión en cuanto a la ocurrencia del hecho punible cada uno en forma individual, señalando: MIGUEL ANGEL PUERTA, quien manifestó: ”Yo vengo montado en la unidad desde Metrópolis en el Terminal se monta ellos dos, yo los conozco de allá del barrio, en eso esta una muchacha, el de camisa de color de cuadro, cuando el ruta 13 cruza por la 25 se monta el funcionario, entonces el nos mira feo porque veníamos hechando broma, en una de esa el dice al muchacho el camisa azul que bajara la voz, en eso de camisa de cuadrito le dijo que le pasaba le dijo unas palabras, en eso fue que nos levantamos y se forma una trifulca ahí adentro, entonces se formo la pelea, el carro se paro en una cola, llego un funcionario que estaba pasando ahí, en eso se paro u funcionario y dijo yo soy policial me estaban robando” Es todo. A preguntas de la Fiscalia: “Iba a la 32 con Venezuela para agarrar el carrito para ir a la Sábila, eso fue como a dos cuadras bajando cuando cruza el carro por la 25; Ella vive al final de la sábila, la conozco de nombre la Dule; el funcionario se monto cuando íbamos por la 41, se sentó como a mi lado, en el medio de la buseta, yo hace mucha tiempo estaba en un centro de rehabilitación, esto que tengo en la cabeza”. A preguntas de la Defensa responde: “Los otros dos jóvenes se montaron en el Terminal, el funcionario se monto en la 22 con calle 25, ya veníamos nosotros hechando broma, el se molesto con en el camisita azul, el le dijo que bajara la voz que respetara, en eso fue que el se paro y se le dio un golpe en la cara y se formo la trifulca” Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no hace preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al joven ABRAHAN JOSE CAMACARO PEROZO quien manifestó: “Yo trabajo en construcción con el otro chamo, yo le digo a el que me acompañe a comprarme unos boxer, salimos a la parada nos montamos en un ruta 13, nos encontramos a el lo saludamos, nos encontramos a una chamita ahí que empezamos a hecharle los perro, me dio un golpe me tumbaron, en eso el empezó a gritar que lo estábamos robando y me tiraron para el suelo” Es todo. A preguntas de la Fiscalia responde: “Ahí en frente del Terminal en la calle 42, íbamos para la casa, yo venia era con un juego, esa chamita no se como se llama, ella estaba ahí y empezamos a hecharle los perros, me golpea el que dice que es policía, empezó como una discusión entre el y yo, estaba así como amargado, y fue cuando me dio un golpe, entonces empezó la pelea y dijo que estaban robando, íbamos unas motos nos apuntaron y nos bajaron y me tiraron al suelo, yo vi cuando el chamo venia, cuando el me busco me tumbo me caí, yo trabajo en la construcción en la Carabobo a dos cuadras de los bomberos”. Es todo. A preguntas de la Defensa responde: “Con Wilmer, es el que esta afuera de la sala, al que me encontré en el Terminal es el que esta en la sala, el problema empieza conmigo, porque yo me a decirle unas cosas a una chamita y el me dijo que me callara la boca, y yo le dije que porque que era mi boca, en eso me dio un golpe y me tiro al suelo, me dieron una patada por la barriga, me quedo privado y fue cuando me sacaron del autobús”. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no hace preguntas. Acto seguido se llama al joven WILMER OMAR GUDIÑO SILVA: “Yo agarre el ruta 13 con el en la 42 y cuando nos montamos en el ruta nos encontramos a miguel y lo saludamos, estaban dos chamas así adelante, entonces como venimos con un alboroto el policía nos mando a callar, cuando nos dijo que nos calláramos el le dijo que porque nos íbamos a callar, entonces el le dio un golpe, se paro unos motorizados se montaron al taxi y el funcionario empezó a gritar y dijo me están robando, nos bajaron del taxi y nos acostaron en el piso”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: “El mismo dice que es funcionario cuando nos mando a callar, el empezó a pelear con Abraham le dijo que era funcionario, el señor del taxi se freno y paro el trafico, en eso se montaron dos policiales y empezo a decir el que estaba en el autobús que lo estaba robando”. Es todo. A preguntas de la defensa responde: “A mi no me golpearon”. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no hace preguntas
Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA Publica de los imputados de autos manifestó: Vista y analizada como ha sido el acta policial así como las entrevistas y escuchadas las declaraciones de mi defendidos, una vez que acciono con los jóvenes golpeando a los mismo, todas estas conclusiones las deduzco del acoto policial, el mismo hace toda la relación del acta policial, también en la narrativa que realizan los entrevistados en unas actas montadas, que había un bolso negro con rayas rojas donde supuestamente se iba a colectar lo del acta policial, y el bolso no aparece y quien es el mismo que levanta el acta, porque no se trajo al chofer si era el mejor testigo, no tenemos una cadena de custodia, que ellos no tenían armamentos, ellos no estaban robando, si andan robando ellos andarían armando, aquí se dice en efecto que aquí algo turbio, además no tenemos la declaración del chofer, de mis tres defendidos solicito que si bien es cierto que el Ministerio Público esta solicitando una medida privativa de libertad, por lo que solicito para los tres se les ponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, cada 15 días y para el que tiene otro asunto un arresto domiciliario si así lo desea el Tribunal asimismo estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalia. De igual forma solicita se le practique el examen medico forense al joven ABRAHAN JOSE CAMACARO PEROZO y MIGUEL ANGEL PUERTA por las lesiones que presente y uno vez que llegue el resultado de medicatura forense se remitan las actuaciones a las Fiscalía 21 del Ministerio Público. De igual forma solicito se traslade hasta el Hospital al joven MIGUEL ANGEL PUERTA. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el acta policial de fecha 14/10/2011, levantada por el Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 2, Estación Policial La Paz, Departamento de Denuncias, que siendo las 4:30 horas de la tarde el funcionario JORGE CASTAÑEDA, Cédula de Identidad Nº V- 12.027.291, encontrándose de servicio en la calle 42 con carrera 25, a bordo de una unidad de transporte publico perteneciente a la ruta 13, sentido Centro Hospital, señalando que tres ciudadanos procedieron a despojar de sus pertenencias a las personas que tripulaban la unidad de trasporte publico, motivo por el cual actuó el funcionario JORGE CASTAÑEDA, a bordo de la unidad de transporte, quien realizara la detención de estos tres ciudadanos, apersonandose al sitio el funcionario OMAR MEDINA, quien realizo el traslado de los ciudadanos detenidos.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación los ciudadanos WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, Cédula de Identidad Nº 22.181310, ABRAHAN JOSE CAMACARO PEROZO, Cédula de Identidad Nº 25.961.512, Y MIGUEL ANGEL PUERTA, Cédula de Identidad Nº 16.794.415, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en lo siguiente:
1) Acta Policial Nº acta policial de fecha 14/10/2011, levantada por el Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 2, Estación Policial La Paz, Departamento de Denuncias, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-
2) Acta de Entrevistas de fecha 14/10/2011, levantada por el el Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 2, Estación Policial La Paz, Departamento de Denuncias, correspondiente a la declaración formulada por los ciudadanos PAEZ SIERRA CARLOS DAVID, ZERPA GARCIA DAVID JONATAHN, RODRIGUEZ PARIS CARLOS TOMAS, QUIENES DECLARARON RESPECTO AL CONOCIMIENTO QUE TIENEN DE EL HECHO PUNIBLE OCURRIDO POR EL CUAL FUERON DETENIDOS los imputados de autos.-
Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, pudo constarse cierta incongruencia respecto al contenido del acta policial levantada por el funcionario actuante que levanto el procedimiento probablemente tambien victima del hecho punible, con lo declarado por los testigos que presuntamente se encontraron para el momento de la comisión del delito, quienes afirmaron la existencia de un bolso en el que se intodujo los objetos que eran despojados a los ciudadanos que se encontraron en el vehiculo, más sin embargo no se trajo al proceso cadena de custodia alguna respecto a los objetos de interes criminalistico que les fuere incautado a los imputados de autos, de alli que este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, Cédula de Identidad Nº 22.181310, ABRAHAN JOSE CAMACARO PEROZO, Cédula de Identidad Nº 25.961.512, Y MIGUEL ANGEL PUERTA, Cédula de Identidad Nº 16.794.415, consistentes en la imposición de la medida de detención domiciliaria a cumplir por los ciudadanos en el domicilio aportado al tribunal, debiendo la Guardia Nacional encargase de la vigilancia respecto al cumplimiento de la referida medida de coerción personal por parte de los imputados de autos.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Organico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido en el sitio en el que probablemente se llevo a cabo el hecho punible.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, Cédula de Identidad Nº 22.181310, ABRAHAN JOSE CAMACARO PEROZO, Cédula de Identidad Nº 25.961.512, Y MIGUEL ANGEL PUERTA, Cédula de Identidad Nº 16.794.415, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, imponiendose la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, numeral 1 del Código Organico Procesal Penal, consistente en la medida de detención domiciliaria a cumplir por los imputados en el domicilio que fue aportado al Tribunal, la cual será vigilada por los funcionarios del DIBISE adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA
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