REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de octubre de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010180
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 27 de junio de 2011, la Fiscalía 22 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos RONALD GREGORIO AMARO MAVARE, Cédula de Identidad Nº V- 14.513.780, EWIN ANTONIO SALAS URDANETA, Cédula de Identidad Nº V- 14.160.105, por la presunta participación como AUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y respecto al ciudadano JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARANGUREN, Cédula de Identidad Nº V- 15.177.261, por la presunta participación como FACILITADORES EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado 174 del Código Penal, esto en virtud que en fecha 22 de diciembre de 2008 el ciudadano WILMER ALEXANDER SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 15.351.907, Interpuso formal denuncia por ante el Despacho Fiscal, en virtud de haber sido detenido el sábado 20/12/2008 en horas de la noche (aproximadamente las 11:30 p.m.) cuando regresaba caminando con su concubina la ciudadana ADAIS CAROLINA PERDOMO FERNANDEZ hacia su residencia, en tal sentido al desplazarse por la carrera 3 con carrera 4 del sector La Comunal de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, fueron interceptados por una comisión de funcionarios de la policía del Estado Lara, identificados como Cabo Segundo Ronald Gregorio Amaro Mavare, y Distinguido Jesús Gregorio Hernández Aranguren, quienes sin justificación aparente lo trasladaron hasta la sede de la Comisaría Lomas Verdes, lugar donde luego de mostrarle un arma de fuego y unos envoltorios contentivos de presunta droga, el funcionario de apellido Amaro le exige conseguir la cantidad de BsF. 200.0000,oo a cambio de no involucrarlo con dichas evidencias y dejarlo en libertad, entregando en ese momento la cantidad de Bsf. 1.250,00 los cuales portaba en un koala de su propiedad que llevaba consigo al momento de su aprehensión.- En virtud de los sucedido , la ciudadana ADAIS CAROLINA PERDOMO FERNANDEZ, una vez en conocimiento de la exigencia indebida hecha a su pareja se traslada hasta la residencia su progenitora con la finalidad de buscar la cantidad de Bs.F. 1.000,00, para dejarlo en libertad cantidad esta que fue al ser llevada por la referida ciudadana hasta la sede de la Comisaría, los funcionarios le manifestaron que esa cantidad era insuficiente, instándola a buscar mas dinero aun y acompañándola uno de los funcionarios policiales presentes de apellido SALAS con el cual se traslado hasta la residencia de su propia madre, para conseguir Bs 1.000,00 más, entregando en consecuencia la cantidad exigida a cambio de lo cual logró ser liberado en horas de la mañana del siguiente día domingo (21-12-08), sin embargo, le dejaron retenidas sus pertenencias personales que portaban al momento de la retención, tales como una cadena de oro, una cadena de acero, una pulsera, un reloj marca swathc de color plateado, un koala color rojo y un llavero, ambas pertenencias de la marca victorinox, por las cuales le exigieron para su recuperación la cantidad de BsF. 2.000,00; motivo por el cual la Fiscalía del Ministerio Publico procedió a realizar la imputación a los referidos ciudadanos en fecha 04/04/2011.-


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 14/10/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se le otorgo la palabra a la Fiscalía 22 del Ministerio, quien en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (de fecha 22/12/2008) por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los acusados JESUS HERNANDEZ, cédula de identidad N° V-15.177.261, y RONALD GREGORIO AMARO MAVARE, cédula de identidad N° V-14.513 y EDWIN ANTONIO SALAS URDANETA, cédula de identidad N° V-14.160.105, por la comisión de los delitos de CONCUSION Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD previstos y sancionados en los 60 de la Ley Contra la Corrupción y en el Articulo 174 del Código Penal, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de los imputados y se dicte auto de apertura a juicio, y solicita se mantenga la Medida de cautelar 256 3 y 4 impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, la presentación periódica y la prohibición de salida del país. Es todo.

El Tribunal le cedió la palabra a los imputados JESUS HERNANDEZ, cédula de identidad N° V-15.177.261, y RONALD GREGORIO AMARO MAVARE, cédula de identidad N° V-14.513 y EDWIN ANTONIO SALAS URDANETA, cédula de identidad N° V-14.160.105 y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, ambos imputados de manera separada y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron: “no deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Publica quien expone: ALMARINA FERRER: De conformidad con el ordinal 1 del articulo 328 del COPP, esta defensa publica de los tres imputados de auto, de conformidad al literal 5 y 4 del articulo 28, promueve como excepción al ejercicio de la acción fiscal lo atinente a ser promovido ilegalmente por falta de requisitos formales, toda vez que el M.P. realiza su acusación con una evidente imprecisión entre el hecho punible y por la conducta desplegada de nuestro representados, acusando el delito de concusión y el delito de privación ilegitima sin elementos probatorios que sostenga la única declaración de la supuesta victima de los hechos. Como defensores de los ciudadanos aquí presentes, antes de pasar al fondo de ala acusación del M.-P. no existe en la acusación la individualización y además de ello no existe el hecho de causalidad con la participación de mis representado, El dicho de la victima frente a los ciudadanos que deben resguardar la seguridad de estado y existe personas que manifiestan sobre la conducta intachable y de la conducta que desplegaron los mismos que estaba dentro de la ley. No existe elementos que hagan determinar que la victima estuvo privado de libertad, y de conformidad con ordinal 4 del articulo 34, solicito que se declare con lugar la excepción opuesta, ya que no aparece sustentado en la acusación los delitos tipificados por el M.P. solicito que se requiera la prueba que se refiere a la orden del día del libro de novedades llevado la comisaría de lomas verdes del día 20 y 21 de diciembre 2008. Es todo. MIGUEL PIÑANGO: COMO PUNTO PREVIO: que la defensa publica en la unidad de la defensa manifiesto que se presento el escrito de la contestación de la acusación , y por ello , observa con bastante preocupación sobre un señalamiento bastante grave en poner entre dicho la actuación de los funcionarios, y esta investigación estuvo dirigida a la identificación de los funcionarios y no de la investigación los hechos para determinar que estuvo privado ilegítimamente, y no existe los efectos personales de la victima y no existe experticias y elementos probatorios para que sustente que se le retenidas las pertenencias, y esto surgió fue luego de una denuncia interpuesta por la victima. Y por supuesto mas adelante se ventilaran en el juicio oral y publico que se demostrara la conducta intachable de mis representado y se aclaran los hechos para colocar en alto la prestancia de la institución al cual ellos están suscritos. Testigo Sánchez Jonatan Ceres González y Avilio López, que son testigos y tienen conocimiento de los hechos y por ello, solicito que se admitan como testimonios para el juicio y que son determinantes para verificar la participación de mis representados. En el escrito de acusación no especifica la actuación de cada uno de mi representados en la investigación de manera concreta, es decir quien solicito el dinero quien fue que privo ilegítimamente a la victima, por ello, no admite el donde ellos plasma una prueba acta de investigación fotográfica es una prueba negada y no cumple los requisitos de una prueba probatorio, por cuanto es una prueba de certeza sino de orientación y esto vicio el reconocimiento en rueda que se realizo, al no ser una prueba de licita obtención y que este prevista en COPP, para que sea admitida y por ello se opone a que sea admitida, por cuanto se obtuvo ilegalmente, por otro lado el M.P. Promueve una acta 821-08 reflejada en el punto 2 de las pruebas documentales donde el segundo comandante ce la policía remite copia certificada de varios policía reconocidos por la victima en fecha 23/12/2008 comunicación que esta relacionada con la anteriormente y por las mismas razones, y por ultimo relacionada con esta supuesta prueba el M.P. Antoni Santaella y Juan Figueredo que supuestamente fueron testigos del reconocimiento fotográfico anteriormente señalado no entiende esta defensa bajo que autorización de que Tribunal o de normativa legal practicaron esta prueba pues la misma no esta reflejada dentro del COPP, ni existiendo la libertad de la prueba cumple con los requisitos establecido para que sea considerada como prueba, a todo evento la defensa publica se reserva la etapa del debate para demostrar que los hechos denunciados por la presunta victima son falsos, y consecuentemente demostrar la inocencia de los 3 funcionarios de la policía del Estado Lara. Solicita que se le mantenga la medida cautelar que hasta ahora traen, por cuanto los mismo se ha presentado ante el proceso y a este Tribunal. Es todo. En cuanto a la excepción promovida, contenida en el articulo 28 NUMERAL 4 LITERAL i: el M.P. declara sin lugar en virtud que , el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales ya que se encuentra identificado cada uno de los capítulos de la misma y de manera puntual en el capitulo 4 de la expresión jurídica aplicable se establece un análisis doctrinal de cada uno de los tipos penales y la adecuación de la conducta desplegada por cada una de los imputados a saber, se establece que los ciudadano imputados de autos, actuaron en su condición de funcionarios activos del cuerpo de policía y de forma abusiva de las potestades que le fueron conferida constriñeron al ciudadano Wilmer Alexander Sánchez a la entregar una cantidad de dinero, a cambio de dejarlo en libertad, logrando someter la voluntad de la victima en virtud del temor que le inspiro del hecho de que fueran funcionarios publico y se establece en el escrito acusatorio los elementos estructúrales de la pruebas específicamente del delito de concusión y probándose así la autoría y por ello se considera que el cuidando Ronald Amaro es autor material del delito de concusión, en la medida en la cual tal como lo manifestó el denunciante en fecha el mes de diciembre le exigió la cantidad de dinero luego de haberlo privado de su libertad y trasladarlo a la comisaría de Lomas Verdes, en cuanto al ciudadano Edwin salas se considera igualmente autor material en el delito de concusión por el hechos ocurrido en el mes de diciembre del 2008 ya que este fue quien trasladado a la ciudadana Adais Carolina Perdomo Fernández hasta la residencia de unifamiliar con la intención de coaccionarla para que consiguiera la cantidad de 1.000 BF. Y en relación del ciudadano Jesús Aranguren el mismo actúa en la modalidad de facilitador en el delito de concusión, de conformidad del artículo 84 numeral 3 del CP, por haberse conducido la unidad patrulla donde fue aprehendido la victima lo cual hace ver al M.P. que facilito el delito de concusión. Y el relación al delito de privación ilegitima de libertad, el M.P. considera que los ciudadanos Ronald Amaro, Edwin A. Salas Urdaneta y Jesús Aranguren , son coautores en el delito anteriormente descrito, en la medida en la cual tal como lo denuncio el denunciante son las personas que el 21/12/2008, lo aprendieron y lo trasladaron hasta la comisaría de lomas verdes, así mismo, dentro del capitulo 5 se hace señalamiento expreso de los testigos promovidos por el M.P. los cuales permitirán corroborar lo manifestado por el denunciante y su concubina tales como la ciudadana mirilla Fernández, quien es la madre de la ciudadana Adais Perdomo Fernández es decir la suegra de la victima, la ciudadana Milexsa Sánchez y Paula Sánchez quienes son las madres y tía del denunciante respectivamente. Todos estos ciudadanos tienen conocimiento directo de los hechos y será entonces en el debate del juicio oral y publico, en que el M.P. comprobara la responsabilidad de los imputados. En virtud de los anterior considera esta representación fiscal debe ser declarada sin lugar. Es todo.



EXCEPCIONES PROPUESTAS

Con relaciona la excepción planteada por la defensa técnica con fundamento en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio la acción fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por cuanto existe un defecto sustancial en el acto conclusivo definido por la imprecisión en el hecho punible atribuido a nuestros representados, no existe nexo de causalidad entre la conducta del imputado y el delito que se califica, que constituyen fundamento para determinar si efectivamente hay mérito para enjuiciar o no, por cuanto mas allá del dicho de la victima y su pareja, no existen testimonios serios y pruebas científicas que resistan un análisis lógico.-

En ese sentido, considera quien Juzga que la acusación presentada en forma escrita y expuesta de manera oral en audiencia preliminar por la representación fiscal señala en forma precisa, clara, circunstanciada e individualizada los hechos en los que presuntamente pudieran haber incurrido o desplegado los imputados de autos, de los que se deduce la participación que cada una de los imputados pudieran haber tenido en el hecho punible atribuido, lo que junto a las otras requisitos legales plasmados en la acusación llevan al tribunal a concluir que se cumplieron con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debemos declarar sin lugar la excepción opuesta.-

Es así como señalo la Fiscalía del Ministerio Publico que el ciudadano RONALD GREGORIO AMARO MAVARE, participo como AUTOR MATERIAL DEL DELITO DE CONCUSIÓN, por se la persona que en el mes de diciembre de 2008 le exigió al ciudadano WILMER ALEXANDER SANCHEZ, la cantidad de Seis Mil Bolívares fuertes, luego de haberlo privado de su libertad trasladarlo hasta la sede de la Comisaría Loma Verdes a cambio de recuperar su libertad.-

Por su parte la actuación del ciudadano EDWIN ANTONIO SALAS URDANETA, fue la de AUTOR MATERIAL EN EL DELITO DE CONCUSIÓN por los hechos ocurridos en fecha 22/12/2008, ya que fue quien traslado a la ciudadana ADAIS CAROLINA PERDOMO FERNANDEZ, hasta la residencia de un familiar con la finalidad de coaccionar a conseguir una parte del dinero exigido (Bs.F 1.000,00) todo a cambio de no involucrar al ciudadano WILMER ALEXANDER SANCHEZ en un expediente por hechos punibles por los cuales sería privado judicialmente de su libertad.-

De esa misma manera, el ciudadano JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARANGUREN, actuó en la modalidad de FACILITADOR EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en virtud de haber sido quien se encontraba conduciendo la unidad patrullera en la cual fue aprehendido el ciudadano WILMER ALEXANDER SANCHEZ, luego de ser amenazado de atribuirle el porte ilícito de un arma de fuego por parte del Cabo Segundo Ronald Gregorio Amaro Mavare, facilitando presuntamente la comisión del delito pues entre todos los demás era el que avaló esa actuación irregular.-

Por último, respecto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, los ciudadanos RONALD GREGORIO AMARO MAVARE, JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARANGUREN Y EDWIN ANTONIO SALAS URDANETA, se consideran presuntamente coautores del referido delito, toda vez que tal como lo manifestó el denunciante fueron las personas que el 20 y 21 de diciembre de 2008, lo aprehendieron y trasladaron hasta la sede de la Comisaría Lomas Verde de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hoy Cuerpo de la Policía del Estado Lara, donde presuntamente lo mantuvieron privado de su libertad.-

Motivo por el cual establecida con claridad y presión la presunta participación de los ciudadanos RONALD GREGORIO AMARO MAVARE, JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARANGUREN Y EDWIN ANTONIO SALAS URDANETA, identificados en autos, se considera que se cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ESTE JUZGADO DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal.-

OPOSICIÓN AL ACERVO PROBATORIOS TRAIDO POR LA FISCALIA

La defensa Técnica se opuso a la admisión de las documentales promovidas por el Ministerio Publico para ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y publico, toda vez que las mismas no reúnen los extremos de ley para ser incorporadas de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las documentales a las que hizo oposición el Acta de Identificación Fotográfica levantada en fecha 23/12/2008 suscrita por lo funcionarios adscritos a la base de contrainteligencia Nº 304 de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia (DISIP) y Comunicación Nº 821-08, de fecha 29/12/2008, suscrito por el Segundo Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante el cual el Segundo Comandante remite copia certificadas de las fotografías de los funcionarios policiales sindicados en la presente causa; y respecto al cual el Tribunal atendiendo al principio de la libertad de la prueba contemplado en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, considera que debe DECLARARSE SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PALANTEADA POR LA DEFENSA TÉCNCIA Y EN CONSECUENCIA ADMITIRSE EL REFERIDO ACERVO PROBATORIO, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra los ciudadanos RONALD GREGORIO AMARO MAVARE, Cédula de Identidad Nº V- 14.513.780, EWIN ANTONIO SALAS URDANETA, Cédula de Identidad Nº V- 14.160.105, por la presunta participación como AUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, y respecto al ciudadano JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARANGUREN, Cédula de Identidad Nº V- 15.177.261, por la presunta participación como FACILITADORES EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado 174 del Código Penal; por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, atendiendo al principio de la libertad de la prueba contemplado en el articulo 198 del Código Organico Procesal Penal, el cual dispone que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, por lo que se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los referidos ciudadanos RONALD GREGORIO AMARO MAVARE, JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARANGUREN Y EDWIN ANTONIO SALAS URDANETA, identificados en autos, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el acervo probatorio el siguiente:

TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios SUB COMISARIO SIMON CEDEÑO, Y INSPECTOR JOSUE BOLIVAR, adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia Nº 304, de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy denominado Servicio Bolivariano de inteligencia nacional (SEBIN), puesto que su testimonio versa respecto a la circunstancias en las cuales se logró presuntamente el reconocimiento de los imputados de autos.-

2.- Declaración del ciudadano WILMER ALEXANDER SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 15.351.907, quien en su condición de victima depondrá respecto a las circunstancias en las que presuntamente se produjo el hecho punible.-

3.- Declaración de la ciudadana ADAIS CAROLINA PERDOMO FERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.854.621, quien ilustrara al Tribunal acerca de las circunstancias en la que se produjo la actuación de los funcionarios policiales y la exigencia de dinero realizada en la medida en la cual esta ciudadana es la concubina de la victima y se encontraba con esta al momento de los hechos.-

4.- Declaración de la ciudadana MIREYA FERNANDEZ, quien depondrá respecto a las circunstancias en las que su hija ADAIS CAOLINA PERDOMO FERNANDEZ, llegó hasta su residencia en búsqueda de las cantidades dinerarias que los funcionarios le exigían, y haber presuntamente visualizado al funcionario EDWIN SALAS, quien acompaño a la referida ciudadana.-

5.- Declaración de la ciudadana MILEXA SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº V- 7.390.929, quien depondrá respecto al conocimiento referencial que tiene de los hechos por ser madre del ciudadano denunciante.-

6.- Declaración de la ciudadana PAULA SANCHEZ, quien depondrá respecto al conocimiento referencial que tiene de los hechos por ser tía del ciudadano denunciante y la persona que entregó el dinero a su pareja para que esta a su vez lo entregase a la comisión policial que ilegalmente lo exigía.-

7.- Declaración del ciudadano ANTHONY DAVID SANTAELLA, Cédula de Identidad Nº V- 17.727.991, quien depondrá al Tribunal respecto a su participación como testigo en el acto de identificación de personas efectuado por la presunta victima WILMER ALEXANDER SANCHEZ, al álbum fotográfico de funcionarios que reposa en el Cuerpo de la Policía del Estado Lara.-

8.- Declaración del ciudadano JUAN AGUSTIN FIGUEREDO, Cédula de Identidad Nº V- 7.386.228, quien depondrá al Tribunal respecto a su participación como testigo en el acto de identificación de personas efectuado por la presunta victima WILMER ALEXANDER SANCHEZ, al álbum fotográfico de funcionarios que reposa en el Cuerpo de la Policía del Estado Lara.-

DOCUMENTALES:

1.- Acta de Identificación Fotográfica, levantada en fecha 23/12/2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Base de Contrainteligencia Nº 304 de la Dirección General de Servicios de Inteligencia (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN), como por la victima y los testigos por medio de la cual se deja constancia por vía manuscrita del reconocimiento una vez visto al álbum fotográfico perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara de los funcionarios policiales.-

2.- Comunicación Nº 821-08, de fecha 29/12/2008, suscrito por el Segundo Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante el cual el Segundo Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, remite copia certificada de las fotografías de los funcionarios policiales Sargento Segundo Eduardo Antonio Rodríguez, Camacaro, Cabo Segundo Edwin Antonio Salas Urdaneta, cabo Segundo Ronald Gregorio Amaro Mavare, y José Gregorio Hernández Aranguren, reconocidos por la víctima en fecha 23/12/2008.-

3.- Oficio Nº PPLV-068-08, de fecha 30/12/2008, suscrito por el Jefe del Puesto Policial Lomas Verdes adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para la fecha de los hechos, mediante el cual remitió copia certificada del Libro de Novedades Diarias ( específicamente las 24 horas del día sábado 20/12/2008) en la que consta el servicio de los funcionarios Sargento Segundo Eduardo Antonio Rodríguez Camacaro, Cabo Segundo Edwin Antonio Salas Urdaneta, Cabo Segundo Ronald Gregorio Amaro Mavare, y Distinguido Jesús Gregorio Hernández Aranguren.-


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA


De igual modo, se admiten los medios de pruebas presentados por la defensa técnica por ser licitas, necesarias y pertinente para ser valoradas en el juicio oral y pueblito de conformidad 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:


1.- Declaración del ciudadano Inspector SANCHEZ JONATHAN, quien puede ser citado en el Comando General de la Policía, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos y la conducta de los acusados durante su estadía en el Modulo Policial de Loma Verde.-

2.- Declaración del ciudadano CERES GONZALEZ, Cédula de Identidad Nº 7.403.172, con domicilio en Lomas Verdes, parte alta, calle 1 con carrera 3 del Estado Lara, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos y la conducta de los acusados durante su estadía en el Modulo Policial de Loma Verde.-

3.- Declaración del ciudadano AVILIO LOPEZ, domiciliado en la calle 1 con carrera 3 de Lomas Verdes Parte Alta, quien depondrá respecto al conocimiento que tiene de los hechos y la conducta de los acusados durante su estadía en el Modulo Policial de Loma Verde.-

4.- Copias Certificadas de la Orden “Copia del Libro de Novedades”, de los días 20/12/2008 y 21/12/2008, para ser agregada como Prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena Oficiar a la Comisaría de Lomas Verdes a los fines que remita las Copias certificadas en referencias.-

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

A los fines de garantizar la presencia de los acusados en el proceso se acuerda imponer a los ciudadanos RONALD GREGORIO AMARO MAVARE, Cédula de Identidad Nº V- 14.513.780, EWIN ANTONIO SALAS URDANETA, Cédula de Identidad Nº V- 14.160.105, y el ciudadano JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARANGUREN, Cédula de Identidad Nº V- 15.177.261, la Medida Cautelar de presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como Punto Previo se DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación presentada en forma escrita y expuesta de manera oral en audiencia preliminar por la representación fiscal señala en forma precisa, clara, circunstanciada e individualizada los hechos en los que presuntamente pudieran haber incurrido o desplegado los imputados de autos, de los que se deduce la participación que cada una de los imputados pudieran haber tenido en el hecho punible atribuido, lo que junto a las otras requisitos legales plasmados en la acusación llevan al tribunal a concluir que se cumplieron con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debemos declarar sin lugar la excepción opuesta.- SE DECLARAR SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PLANTEADA POR LA DEFENSA TÉCNCIA, atendiendo al principio de la libertad de la prueba contemplado en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, Y EN CONSECUENCIA ADMITIRSE EL REFERIDO ACERVO PROBATORIO, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público Vigésima Segunda del Ministerio Publico contra los ciudadanos RONALD GREGORIO AMARO MAVARE, EWIN ANTONIO SALAS URDANETA, y JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARANGUREN, Cédula de Identidad Nº V- 15.177.261, por la presunta participación como FACILITADORES EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado 174 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los referidos ciudadanos RONALD GREGORIO AMARO MAVARE, JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARANGUREN Y EDWIN ANTONIO SALAS URDANETA, identificados en autos, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-


TERCERO: Se admiten los medios de pruebas presentados por la defensa técnica por ser licitas, necesarias y pertinente para ser valoradas en el juicio oral y pueblito de conformidad 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido se acordó Oficiar a la Comisaría de Lomas Verdes del Cuerpo de Policía del Estado Lara a los fines que remita las Copias certificadas del Libro de Novedades”, de los días 20/12/2008 y 21/12/2008, para ser agregada como Prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: A los fines de garantizar la presencia de los acusados en el proceso se acuerda imponer a los ciudadanos RONALD GREGORIO AMARO MAVARE, EWIN ANTONIO SALAS URDANETA, y JESUS GREGORIO HERNANDEZ ARANGUREN, Cédula de Identidad Nº V- 15.177.261, la Medida Cautelar de presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-


QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,