REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de agosto de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021686



Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALIRIO SEGUNDO FUENMAYOR BARRERA, Cédula de Identidad Nº 7.707.934, y la ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO ALFREDO JOSE TOVAR, titular de la cedula de identidad 13.151.522, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensores privados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano ALIRIO SEGUNDO FUENMAYOR BARRERA, Cédula de Identidad Nº 7.707.934, y precalifico los hechos en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, con la Agravante del artículo 163 numeral 11 ejusdem; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Consigna en este acto la prueba de orientación la cual arrojó como resultado que la sustancia incautada tiene un peso neto de 5.593,2 de la droga conocida como Marihuana, y solicito orden de aprehensión a nivel nacional en contra del destinatario de la encomienda el ciudadano ALFREDO JOSE TOVAR, titular de la cedula de identidad 13.151.522. es todo

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado ALIRIO SEGUNDO FUENMAYOR BARRERA, Cédula de Identidad Nº 7.707.934, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados manifestaron su deseo de declarar, dando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA, del imputado de autos Abg. Pedro Peñalver quien expuso: En primer lugar quiero analizar, no hay suficientes elementos se puede evidenciar y corroborar con el acta policial porque no es la persona que carga el camión, ni decide que mercancía debe llevar, el precinto no estaba violentado estaba exactamente igual como cuando mi representado tomo el camión. Y este es el caso que nos ocupa es una copia P-2011-662, donde estaban imputado Enderson Yoao Díaz y Angel Sepulveda Alvarado y en este caso se hizo un escándalo publicitario, y resulta que en ese momento se incautaron 9 kilos de marihuana, en un camión de MRWE y esa oportunidad se dejo detenido al conductor y al custodio, perteneciente a una empresa interpro, sra. Y es una copia al carbón y digo así porque no habían suficientes elementos y se determino en la investigación que los conductores no manipulan la carga y el M.P. en ese caso solicito el sobreseimiento, pero que es lo que ocurre y lo solicito luego después de solicitar la prorroga y los imputados duraron 45 días detenido. Y en el caso que nos ocupa hoy igualmente que no hay suficientemente elementos y por ello solicitamos al M,P, solicite el sobreseimiento igualmente de la causa, y es evidente que debe haber un procedimiento ordinario, pero dra. Se debe imponer una medida cautelar, ya que no hay elementos que fundamentes una medida de privación de libertad, ya que este es un padre de familia, y le hacemos un llamado de reflexión para que evalué esta situación, ya que tarde o temprano esto terminara en un sobreseimiento de la causa, y por ende para que tener a una persona detenida si en definitiva no va ha pasar sino de u sobreseimiento. Quiero informar en este acto, que la misma empresa me manifestó que el destinatario del paquete fue detenido en bello monte y es llamado ALFREDO JOSE ESCOBAR MENDOZA y fue detenido con una cedula falsa por la Guardia nacional de Las acacia y fue detenido en las oficinas de MRW de Bello Monte, finalmente le ratifico esta solicitud de la medida, y si puede ser una detención domiciliaria., en virtud del principio de libertad y la presunción de inocencia, es todo. La Dra. Ligia González, agrego que este caso no es igualmente porque en el caso anterior el Ministerio Publico, tenia la duda de cómo se maneja la carga, en esta empresa de MRW, y se investigo para aquel momento que efectivamente los chóferes no maneja la carga ni como debe ser distribuida la misma, y por ello invoco el principio de la expectativa que esta siendo muy invocado en la sala constitucional, que indica que en los mismo, casos debe se aplicado la misma decisión, y solicito al Tribunal que si quiere suspenda por unos minutos para que verifique en el sistema juris y verifique la decisión del caso anteriormente mencionado. Ya que mi representado solo fue utilizado por las verdaderas personas que son los responsables de este delito, y por ello, solicito la libertad plena de mi representado. Es todo.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el ACTA POLICIAL Nº CR-4-D47-2DA-CIA-SIP-Nº. 2627 de fecha 16/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Segunda Compañía Comando, en el que dejan constancia que cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. RAFAEL DAVID ZAVARCE ALVAREZ, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 15 de octubre del año 2011, se trasladaron de comisión en los vehículos militares marca Toyota, Placas GN-1884 Y GN-492, con destino al sector Tintorero, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuando eran aproximadamente las 3:00 horas, del día 16 de octubre de ese mismo año, observando que venia un vehiculo marca FORD, MODELO F350, color Blanco, placas A75E5R, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA Nº 8YTKF3657A8A17356, TIPO CAVA, COLOR BLANCO, a quien se le indico que se orillara a la derecha de la vía, una vez estacionado procedieron a identificar a su conductor que resulto ser el ciudadano ALIRIO SEGUNDO FUENMAYOR BARRERA, Cédula de Identidad Nº V- 7.707.934, DE PROFESIÓN CHOFER, de igual forma procedieron a efectuar la revisión del mencionado vehiculo perteneciente a la empresa de encomienda MRW, que tenia el precinto Nº 17172, y el reporte de traslado S/N de fecha 15 de octubre de 2011, el cual se apertura, solicitando la colaboración de los ciudadanos OSCAR DARIO MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 7.767.871, GERARDO ENRIQUE VILLASMIL AÑEZ, Cédula de Identidad Nº 11.294.681, ALBERTO BRACHO ORDOÑEZ, Cédula de Identidad Nº 13.024.477, y OSCAR DELGADO GOMEZ, Cédula de Identidad Nº 13.163.227, a quienes se les estaba haciendo la revisión de los vehículos en el mismo sitio para que sirvieran como testigos en el procedimiento; posteriormente se procedió a efectuar la revisión del vehiculo con el semoviente canino de nombre ROCKY, de raza COCKER SPANIEL, GUIADO POR EL SM3RA. SILVA PEÑA KENDRYS, mencionado CAN, mostró interés en un paquete razon por la cual el SM1RA ALEXANDER TORREALBA, procedió a efectuar una revisión minuciosa del citado paquete que es una caja de cartón de color marrón envuelta a su vez en una bolsa plástica de color negra, forrada con una bolsa plástica de color marrón embalada con una cinta adhesiva de la empresa MRW, e identificada con una GUIA de despacho Nº 24900000119183, de la mencionada empresa, y ticket valor Nros. 6505354382, y 6505354372, donde se puede leer que tiene como destinatario al ciudadano ALFREDO JOSE TOVAR, teléfono 0412-0141057, en la liudada de Caracas, ESPECIFICAMENTE EN LA Oficina 0102000, de Bello Monte, y remitido por el ciudadano ALBERTO ALEMAN, teléfono 0424-1983132, desde la oficina 24090, de los Haticos, Maracaibo del Estado Zulia, la cual había sido enviada el día 15/10/2011, a las 10:19 horas, y una etiqueta de color naranja que dice cobro a destino, observando que en su interior se encontraban siete (7) envoltorios forrados en un plástico de color azul, de forma rectangular, que expelía un olor fuerte, y penetrante de restos vegetales, presumiéndose que sea la droga conocida como marihuana, procediendo a sacarlos en presencia de los testigos antes identificados, de forma inmediata; resultando el conductor del vehiculo en el que fue incautada la droga detenido.- Cabe señalar que luego de la practica de la prueba de orientación pudo determinarse que el resultado que la sustancia incautada tiene un peso neto de 5.593,2 de la droga conocida como Marihuana.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, con la Agravante del artículo 163 numeral 11 ejusdem, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y amerita pena privativa de libertad.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano ALIRIO SEGUNDO FUENMAYOR BARRERA, Cédula de Identidad Nº 7.707.934, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, con la Agravante del artículo 163 numeral 11 ejusdem, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, observando en autos lo siguiente:

1) ACTA POLICIAL Nº CR-4-D47-2DA-CIA-SIP-Nº. 2627 de fecha 16/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Segunda Compañía Comando, en el que se describe la circunstancia en la que se llevo a cabo la detención del imputado de autos.-


2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe como evidencia de interés criminalistico la droga incautada en el procedimiento.-


5) Actas de Entrevistas de fecha 16/10/2011 levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Segunda Compañía Comando, en la que se deja constancia de la declaración formulada por quienes actuaron como testigos en el procedimiento los ciudadanos BRACHO ORDOÑEZ MARCILIO ALBERTO, Cédula de Identidad Nº V- 13.024.477; OSCAR DARIO MENDOZA VERA, Cédula de Identidad Nº 7.767.871; GERARDO ENRIQUE VILLASMIL AÑEZ, Cédula de Identidad Nº V- 11.294.681; OSCAR JOSE DELGADO GOMEZ, Cédula de Identidad Nº 13.163.227; y quienes señalaron en sus declaración que en el vehiculo de la empresa MRW se incauto presunta droga.-

6) Reporte de Traslado de la empresa MRW al folio 17 del presente asunto en el que se deja constancia entre otros particulares que el conductor del vehiculo de la empresa de encomienda de nombre ALIRIO tendría una salida o ruta de origen desde Maracaibo con destino a la ciudad de Valencia “VLN”, caja 156, con salida a las 6:15 p.m., con fecha 15/10/2011.-

7) Copia (folio18) de GUIA de despacho Nº 24900000119183, de la mencionada empresa, y ticket valor Nros. 6505354382, y 6505354372, donde se puede leer que tiene como destinatario al ciudadano ALFREDO JOSE TOVAR, teléfono 0412-0141057, en la ciudad de Caracas, ESPECIFICAMENTE EN LA Oficina 0102000, de Bello Monte, y remitido por el ciudadano ALBERTO ALEMAN, teléfono 0424-1983132, desde la oficina 24090, de los Haticos, Maracaibo del Estado Zulia, la cual habia sido enviada el día 15/10/2011, a las 10:19 horas.-

8) Prueba de Orientación, la cual arrojó como resultado que la sustancia incautada tiene un peso neto de 5.593,2 de la droga conocida como Marihuana.-


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga que se configura en la forma establecida en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado ALIRIO SEGUNDO FUENMAYOR BARRERA, Cédula de Identidad Nº 7.707.934, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudieran tener alguna participación toda vez que fue detenido en un vehiculo propiedad de la empresa MRW conducido por el referido ciudadano en su condiciÓn de chofer de la empresa MRW.-

TERCERO: Ahora bien, en audiencia fue solicitada por la Fiscalia 11 del Ministerio Publico contra el ciudadano ALFREDO JOSE TOVAR, titular de la cedula de identidad 13.151.522, por ser la persona destinataria de la encomienda que trasportaba la unidad de la empresa MRW, ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En ese sentido, a criterio de este Juzgado la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares además de tratarse de la comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito, se observa de autos que:

Existen suficientes y fundados elementos de convicción que evidencian ciertamente, que el mencionado ciudadano es autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, con la Agravante del artículo 163 numeral 11 ejusdem, elementos que se desprenden de las diligencias practicadas.

Hay presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer en los dos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos así como por la circunstancia de que el procesado es vecino del sector y puede influir para que los testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, habida cuenta que el citado ciudadano se marcho de su residencia desde el momento en que se suscitaron los hechos objeto de esta causa y aunado a ello el tipo de delito imputado en las circunstancias de comisión que lo rodearon, hace que cada día se estremezca la sociedad y la hace zozobrar.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 9, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, del imputado ut supra nombrados, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.

Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendido deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía 11 del Ministerio Público, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, para imponerle el contenido de las actuaciones. Solicitud que hace el Ministerio Público en relación con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine, que establece los casos de extrema necesidad y urgencia, en virtud de que concurren los supuestos previstos en el referido Artículo. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 11 del Ministerio Público.

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALIRIO SEGUNDO FUENMAYOR BARRERA, Cédula de Identidad Nº 7.707.934, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, con la Agravante del artículo 163 numeral 11 ejusdem; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL al ciudadano ALFREDO JOSE TOVAR, titular de la cedula de identidad 13.151.522, por ser la persona destinataria de la encomienda que trasportaba la unidad de la empresa MRW, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía 11 del Ministerio Público. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA