REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022254.-
Visto el escrito de fecha 07/11/2011, mediante el cual los abogados ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 39.573, y ALEXANDER CASAMAYOR, inscrito en el Inpreabogado Nº 154.802, actuando en representación de los abogados CARLOS ALBERTO SUARES, Cédula de Identidad Nº 17.355.670, y YOENDE ALFONSO PACHECO PINTO, Cédula de Identidad Nº 22.201.000, solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y su sustitución por una medida cautelar menos graves, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 256 ejusdem. Esta Juzgadora observa para decidir:
PRIMERO.- De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente a los precitados encausados le fue decretada en fecha 24/10/2011 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la aprehensión en flagrancia y que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse imputado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.-
SEGUNDO.- La Defensa Técnica de los imputados de autos en su solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, expone como fundamento de su solicitud lo que se transcribe parcialmente:
“(…) En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2011, se realizo la respectiva Audiencia de Presentación, de nuestros defendidos donde se les decreto medida privativa de libertad. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Ahora bien, es cierto Ciudadano Juez, que el delito que se le imputa excede de los limites máximo que establece la ley adjetiva.
Los mismos se les decreto la medida privativa de libertad en la audiencia de presentación.
Igualmente en la revisión exhaustiva del expediente el día de la audiencia de reconocimiento en rueda de individuo, donde compareció a la sala de juicio el ciudadano LEONARDO PEREIRA propietario del local comercial donde supuestamente fue cometido los hechos que hoy se averiguan según el acta Policial, suscrita por los funcionarios a la Guardia Nacional.
Donde todos pudimos ver fehacientemente que la victima, no reconoció a ninguna de las personas que fueron puesto en la sala de reconocimiento, ya que el dejo expresa constancia que eran 4 ciudadanos, de los cuales dos entraron y dos se quedaron a fuera, y que no reconocía a ninguna (…)
Ciudadana Juez, podemos ver que nuestros defendidos no fueron aprehendidos el mismo día de los hechos denunciados, sino días después, lo que hace presumir a la defensa, como profesional en derecho que somos, que si se les encontró algo que guarde relación con los hechos incautados, pudiéramos estar en presencia de una tipificación jurídica, prevista en el Código como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, lo cual a criterio de la defensa, varían las circunstancias y la posible sanción en el caso que el tribunal de juicio lo encontrare culpable en los hechos.” (…)
TERCERO: Estudiada la solicitud y revisado el presente asunto se evidencio que la defensa técnica señala como fundamento de su solicitud que de sustitución de la medida por una menos gravosa toda vez que por una lado la victima ELIODORO JAVIER ROAS FLORES, Cédula de Identidad Nº V- 10,120.680, y quien participo en el acto de reconocimiento en rueda de individuo celebrado en fecha 03/11/2011, no reconoció a los imputados de autos como quienes participaron en la comisión del hecho punible del cual fue victima, así mismo, adujo la defensa técnica, que al haber sido detenidos con posterioridad y solo con evidencias que pudieran guardar relación con los hechos se esta en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, lo que a su criterio hace variar las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal; sin embargo, considera quien Juzga que hasta este momento no existe variación de las circunstancias que llevaron al Tribunal a imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en el presente proceso se esta dentro de la fase de investigación y todavía no existe contradicción de la prueba, puesto que se están realizando las diligencias destinadas a recabar las pruebas necesarias a objeto que el Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo, lo cual se evidencia del mismo acto de reconocimiento en rueda de individuo acordado en audiencia de fecha 24/10/2011 por este Tribunal de conformidad con el 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Publico solicito la participación como reconocedores de tres victimas, de las que aun se encuentra pendiente por participar en el mencionado reconocimiento de individuos dos (2) victima para el acto pautado para el 18/11/2011; en ese mismo sentido, al no haber culminada la fase de investigación mal pudiera aseverarse que se esta en presencia de una precalificación jurídica distinta a la que fue imputado por el Ministerio Publico a los ciudadanos CARLOS ALBERTO SUARES, y YOENDE ALFONSO PACHECO PINTO, identificados en autos; motivo por el cual al no existir variación de las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe NEGARSE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNCIA DE LOS IMPUTDOS DE AUTOS.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Se niega la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa técnica de los imputados CARLOS ALBERTO SUARES, Cédula de Identidad Nº 17.355.670, y YOENDE ALFONSO PACHECO PINTO, Cédula de Identidad Nº 22.201.000, toda vez que al estar dentro de la fase de investigación y todavía se están adelantando las diligencias destinadas a recabar las pruebas necesarias a objeto que el Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo, entre las que se encuentran el reconocimiento en rueda de individuo acordado en audiencia de fecha 24/10/2011 por este Tribunal de conformidad con el 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que aun se encuentra pendiente por participar dos (2) victimas, razón se sirvió a este Juzgado señalar que aun no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal; y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantenerse como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA