REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023163

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL-PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, Cédula de Identidad N° 6.975.666, precalificando el hecho en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Organico Procesal Penal, y solicito se le impusiera al ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida cautelar de presentaciones periodicas en las oportunidades en las que el Tribunal lo requiera y Prohibición de Portar Armas de Fuego.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción y en forma individual manifestando su versión en cuanto a la ocurrencia del hecho punible.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSORA Privada, quien expuso: : “Solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y que se le imponga una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 9º de presentación cada vez que sea requerido por el tribunal y solicito copias del presenta asunto.”Es todo.-

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial Nº 2948, de fecha 16/11/2011 por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Puesto Santa Ines, en el que dejan constancia que en fecha 16/11/2011en el sector el cambur de la Parroquia San Miguel Municipio Urdaneta del Estado Lara en el que se encontraba un ciudadano conduciendo un vehiculo marca DODGE RAN, PLACAS Nº 20V-GBI, color plata, año 2007, el cual coincidía con las caracteristicas, y al realizar la revisión del vehiculo se pudo observar en el interior del mismo que debajo del asiento del conductor se pudo observar en el interior del mismo debajo del asiento del conductor un estuche de color negro de material sintetico, contentivo en su interior de un arma de fuego tipo revolver, cañon corto reforzado, color negro, marca pitón, modelo magnun CTG, calibre 357, con seis (6) cartuchos sin percutir del mismo calibre, serial V44663 y una caja contentiva de cuarenta y tres (43) cartuchos calibre 357 sin percutir marca reminton, por lo que se procedió a solicitarle el porte de arma de fuego expedido por el DAEX, y el ciudadano manifestó no poseerlo, quedando el ciudadano detenido.-


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el hecho atribuido para el ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, Cédula de Identidad N° 6.975.666, precalificando el hecho en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, Cédula de Identidad N° 6.975.666, antes identificado, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en lo siguiente:

1) Acta Policial Nº 2948, de fecha 16/11/2011 por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Puesto Santa Ines, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.-

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe un estuche de color negro de material sintetico, contentivo en su interior de un arma de fuego tipo revolver, cañon corto reforzado, color negro, marca pitón, modelo magnun CTG, calibre 357, con seis (6) cartuchos sin percutir del mismo calibre, serial V44663 y una caja contentiva de cuarenta y tres (43) cartuchos calibre 357 sin percutir marca reminton.-

Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, Cédula de Identidad N° 6.975.666, consistentes en medida cautelar de presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades en las que sea requerido, y prohibición de portar arma de fuego.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a las imputadas, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que al imputado le fue incautado para el momento de su detención un arma de fuego.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al imputado SERGIO JACQUES BENTATA RIEBER, Cédula de Identidad N° 6.975.666, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código orgánico Procesal Penal consistentes presentaciones ante el Tribunal y la Fiscalia del Ministerio Publico en las oportunidades en las que sea requerido y prohibición de portar arma de fuego.--

Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA