PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de octubre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021704

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensores privados y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ESCALONA, C.I N° 22.324.881, ROMER JOSE PICHARDO MARQUEZ, C.I N° 24.397.606, RICHARD JOSE MENDOZA SUAREZ, C.I N° 26.136.693, GABRIEL ALEJANDRO BRITO ALVAREZ, C.I N° 21.143.624, RAUL JOSE DORANTE PEÑA, C.I N° 21.502.213, RICHARD EDUARDO NAJUL VALENZUELA , C.I N° 19.432.701, y ABRAHAM NAJUL VALEZUELA, C.I N° 17.627.833, precalificando los hechos en el delito de RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 425 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Orgánico, y solicito se le impusiera a la ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar de Presentaciones ante el Tribunal en las oportunidades que sea requerido.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a los Defensores Privados quienes expusieron: en este acto las defensa solicitan libertad plena, en virtud no hay un delito consumado, no hay victima, no existe violencia ni lesiones, son un grupo de jóvenes que todos se conocen y andan juntos, y en el cual no existe denunciante, y ninguno de ellos en ningún momento se resistieron para montarse en la patrulla de la policía. Son jóvenes que no tienen antecedentes penales y son estudiante y comerciantes, así mismos, consigno constancia de buena conducta y de trabajo de los hermanos Najul, y constancia de trabajo del ciudadano Gabriel Brito, para demostrar el comportamiento de los mismos. Solicitamos copia simple del expediente- Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial del Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Fundalara, Estación Policial Fundalara, de fecha 16/10/2011

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible en el delito RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 425 del Código Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como el Acta Policial, que hace presumir la presunta participación de los imputados en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ESCALONA, C.I N° 22.324.881, ROMER JOSE PICHARDO MARQUEZ, C.I N° 24.397.606, RICHARD JOSE MENDOZA SUAREZ, C.I N° 26.136.693, GABRIEL ALEJANDRO BRITO ALVAREZ, C.I N° 21.143.624, RAUL JOSE DORANTE PEÑA, C.I N° 21.502.213, RICHARD EDUARDO NAJUL VALENZUELA , C.I N° 19.432.701, y ABRAHAM NAJUL VALEZUELA, C.I N° 17.627.833, consistente en presentación al tribunal en las oportunidades que sea requerido.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados fueron detenidos presuntamente en la comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados FRANCISCO JAVIER ESCALONA,ROMER JOSE PICHARDO MARQUEZ, RICHARD JOSE MENDOZA SUAREZ, GABRIEL ALEJANDRO BRITO ALVAREZ, RAUL JOSE DORANTE PEÑA, CRICHARD EDUARDO NAJUL VALENZUELA, y ABRAHAM NAJUL VALEZUELA, C, y precalifico el hecho punible en el delito de RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 425 del Código Penal, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentación al tribunal en las oportunidades que sea requerido, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA